CSJ - AL7690-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7690-2025 Radicación n.° 11001310500720220008301 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 202 4, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS GERMÁN
MAHECHA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 11001310500720220008301 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública los aportes y sus rendimientos, bono pensional y gastos de administración; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
a la entidad pública los aportes y sus rendimientos, bono pensional y gastos de administración; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO[:] Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor demandante CARLOS GERM [Á]N MAHECHA RAM[Í]IREZ a través de la AFP PORVENIR el 11 DE OCTUBRE DE 1994 y las vinculaciones posteriores que tuvo con PROTECCI[Ó]N el 01 DE AGOSTO DE 1996 y con Horizonte hoy PORVENIR el 10 de enero de 2001 fondo privado donde está igualmente vinculado.
SEGUNDO: Se le ORDENA a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor CARLOS GERM[Á]N MAHECHA RAM [Í]REZ dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR Y PROTECCIÓN a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados de los aportes pensionales del trabajador demandante desde octubre de 1994 cuando ocurrió el traslado de régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje
pensionales del trabajador demandante desde octubre de 1994 cuando ocurrió el traslado de régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden jud icial, para lo cual se le concede a PORVENIR Y PROTECCI [Ó]N el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, deben presentar un informe al juzgado debidamente discriminado con todos los valores objeto de devolución a COLPENSIONES, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, valor de los descuentos de los aportes que son objeto de devolución, valor de la indexación que igualmente debe pagar a COLPENSIONES, y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a laRadicación n.° 11001310500720220008301 SCLAJPT-05 V.00 3 ejecutoria de esta sentencia. […]
Después, por apelación de Colpensiones y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de junio de 2024, tras considerar
instancia y no impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de junio de 2024, tras considerar que su interés económico estaba determinado por las condenas impuestas en primer grado, confirmadas en segunda instancia, esto es, la orden de devolver los aportes realizados por el actor desde octubre de 1994, junto con los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
No obstante, indicó que de cara a lo ilustrado por esta Sala en fallos CSJ AL087-2023, AL3588-2022, AL1251-2020, entre otros, la decisión controvertida no le generó ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que los aportes y los bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado . Luego, el único agravio que se le ocasionó fue el habérsele privado de su función de administradora, situación que conduce a que deje de percibir los rendimientos por su gestión, los cuales «no se pueden tasar para el recurso extraordinario».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y enRadicación n.° 11001310500720220008301 SCLAJPT-05 V.00 4 subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que su interés está integrado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, y precisó que el primer concepto aludido tiene una destinación específica legal que cumplió a cabalidad, por manera que su devolución supera con creces el requisito en cita.
de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, y precisó que el primer concepto aludido tiene una destinación específica legal que cumplió a cabalidad, por manera que su devolución supera con creces el requisito en cita.
Luego, con auto de 20 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con fundamento en que si bien, los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi representan una carga económica para la AFP, estos deben estar cuantificados, obligación que no satisfizo la recurrente. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 11 y el 13 de junio de 2025, término en el que el actor solicitó se mantuviera incólume la decisión recurrida, dado que los recursos objeto de devolución son exclusivamente de su propiedad y no de Porvenir S. A.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 11001310500720220008301 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual», junto con sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
En tal sendero, frente a «la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual», junto con sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisiónRadicación n.° 11001310500720220008301
SCLAJPT-05 V.00 6
tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisiónRadicación n.° 11001310500720220008301 SCLAJPT-05 V.00 6 como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
En efecto, la quejosa únicamente plantea que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , no obstante, se trata de un argumento de fondo que no es posible atender en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 11001310500720220008301
Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 11001310500720220008301
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Finalmente, como quiera que Carlos Germán Mahecha Ramírez presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS GERMÁN MAHECHA RAMÍREZ contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 11001310500720220008301
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 11001310500720220008301
SCLAJPT-05 V.00 8
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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