CSJ - AL7691-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7691-2025 Radicación n.° 11001310504120210023501 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM

CONSUELO PACHÓN USAQUÉN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.Radicación n.° 11001310504120210023501

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección S. A., la UGPP y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia y/o «nulidad» de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a los fondos privados a trasladar a Colpensiones los aportes, intereses , gastos de administración, primas,

traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a los fondos privados a trasladar a Colpensiones los aportes, intereses , gastos de administración, primas, «gananciales y demás dineros » que existan en su cuenta de ahorro individual; a Colpensiones a aceptar dichos aportes, registrarla como su afiliada desde octubre de 1986, actualizar los tiempos públicos desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1995 cuando estuvo afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por MIRYAM (sic) CONSUELO PACHÓN USAQUÉN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las

de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 11001310504120210023501

SCLAJPT-05 V.00 3

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

[…]

(Énfasis del texto original)

Después, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2023, en donde es demandante MYRIAM CONSUELO PACHÓN USAQUÉN y demandadas la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para ordenar a Porvenir y Protección que

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para ordenar a Porvenir y Protección que retornen a Colpensiones, los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

[…]

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.Radicación n.° 11001310504120210023501 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 10 de septiembre de 2024 , tras considerar que no demostró el interés «jurídico», por cuanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado y demás emolumentos no le genera un detrimento y, además, no tasó el monto de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en

demás emolumentos no le genera un detrimento y, además, no tasó el monto de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» está determinado por la condena consistente en entregar los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos «sin descontar valor alguno por administración» y que, por ello, sí supera la cuantía para recurrir, al tener en cuenta que el saldo de la cuenta de ahorro individual asciende a $202.983.516 más el porcentaje destinado a gastos de administración por valor de $31.964.026.

Igualmente, trajo a colación los autos CSJ AL2079-2019 y AL3958-2021, entre otros, para seguidamente señalar que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio.

Luego, por auto de 9 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la carga económica alegada debe estar cuantificada; sin embargo, los valores suministrados por la recurrente resultan insuficientes para determinar la cuantía del recurso, dado que no presentóRadicación n.° 11001310504120210023501 SCLAJPT-05 V.00 5 ninguna prueba de tales erogaciones . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el

SCLAJPT-05 V.00 5 ninguna prueba de tales erogaciones . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310504120210023501 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificarse que la condena sea determinada o

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310504120210023501 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones todas las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los aportes, rendimientos, el bono pensional «si existiese», las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al Fogapemi , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y el eventual bono pensional, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio; por ello, resulta inadmisible el argumento según el cual su interés económico está determinado por el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la actora por valor de $202.983.516.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan

su interés económico está determinado por el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la actora por valor de $202.983.516.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como lasRadicación n.° 11001310504120210023501 SCLAJPT-05 V.00 7 «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL8160-2024, AL8164-2024).

En efecto, si bien indica que su agravio está conformado por la suma de $31.964.026, correspondiente a gastos de administración, lo cierto es que dicho rubro no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos y, en todo caso, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite presentar los cálculos y ejercicios aritméticos completos en los que sustenta la referida cifra.

Igualmente, no es de recibo el planteamiento según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues no está dirigido

Igualmente, no es de recibo el planteamiento según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310504120210023501

SCLAJPT-05 V.00 8

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

MYRIAM CONSUELO PACHÓN USAQUÉN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , UNIDAD

MYRIAM CONSUELO PACHÓN USAQUÉN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 11001310504120210023501

SCLAJPT-05 V.00 9

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF816C219FA673C28560F500DF52EF440C0C9F6568B6AE4C3C0AA81430770015

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF816C219FA673C28560F500DF52EF440C0C9F6568B6AE4C3C0AA81430770015

Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...