CSJ - AL7692-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7692-2025 Radicación n.° 13001310500320230008901 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BADIS DEL
SOCORRO WILCHES VILLALBA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 13001310500320230008901
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Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la segunda devolver a la entidad pública los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos e intereses; a Colpensiones reintegrarla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
a la entidad pública los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos e intereses; a Colpensiones reintegrarla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), además del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y «gastos» del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO QUE SE
HIZO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA AL AHORRO INDIVIDUAL, AMBOS CON SOLIDARIDAD,
DE LA SEÑORA BADIS DEL SOCORRO WILCHES VILLALBA Y
POR ENDE SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN QUE
SE HIZO A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y AL FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. BAJO LAS
ANOTACIONES Y CONSIDERACIONES DADAS EN ESTA
SENTENCIA.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DECLARATORIA SE CONDENA AL [...] Y SE CONDENAR[Á] A LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y AL FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. A REMITIR A COLPENSIONES,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y AL FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. A REMITIR A COLPENSIONES,
QUIEN ESTÁ OBLIGADA A RECIBIR, LA DEVOLUCIÓN DE LOS
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN QUE HUBIEREN DEDUCIDO DE
LOS APORTES DE LA DEMANDANTE, LOS VALORES UTILIZADOS
EN SEGUROS PR[E]VISIONALES Y EN GARANTÍA DE PENSIÓN
MÍNIMA Y CON CARGO A SU S PROPIOS RECURSOS, LOS
RENDIMIENTOS FINANC IEROS, LOS FRUTOS E INTERESES CAUSADOS PRODUCTO DEL AHORRO INDIVIDUAL DE LA AFILIADA, POR EL TIEMPO O PERIODO EN QUE LA ACTORARadicación n.° 13001310500320230008901
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BADIS DEL SOCORRO WILCHES VILLALBA ESTUVO AFILIADA A
LAS RESPECTIVAS AFP Y DEMÁS EMOLUMENTOS INHERENTES
A LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE,
SUMAS QUE DEBERÁN SER, TODAS, DEBIDAMENTE
INDEXADAS BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA
SENTENCIA. […]
Después, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 18 de abril de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 18 de abril de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de 2024, tras considerar que su interés «jurídico» y económico está determinado por las condenas que le fueron impuestas, las que estimó en «$406.907» incluida la indexación, monto inferior al exigido por la ley para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto , adujo que «la sumatoria del presente proceso» supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir conforme a las «cuotas que se ordenan descontar», que incluyen los gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que causa un detrimento a su patrimonio.
Luego, por auto de 24 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al ratificar que la liquidación de los gastos de administración más los porcentajes destinadosRadicación n.° 13001310500320230008901 SCLAJPT-05 V.00 4 a primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima indexados arrojó $406.907, sumado a que el fondo no acreditó que las condenas impuestas superan la cuantía exigida para recurrir, a pesar de tener ese deber en los términos señalados en auto CSJ AL8162 -2024. En
fondo no acreditó que las condenas impuestas superan la cuantía exigida para recurrir, a pesar de tener ese deber en los términos señalados en auto CSJ AL8162 -2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 25 de junio de 2025, término en el que no se presentó oposición.
Ahora, mediante correo electrónico de 25 de junio de 20251 la recurrente allegó escrito en el que manifiesta «descorre[r] traslado del recurso de queja», oportunidad en la que indica que las condenas impuestas le causan un detrimento económico que supera la cuantía para recurrir, conforme al siguiente cuadro:
1 Consecutivo 6 - Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 13001310500320230008901
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el juez plural en $406.907 incluida la indexación, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 13001310500320230008901
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Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser
completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Al respecto, no hay lugar a tener en cuenta los valores incluidos en la tabla allegada por la recurrente ante esta Corporación durante el término de traslado del recurso de queja, por cuanto , conforme lo prevé el tercer inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el escrito del recurso se mantiene en Secretaría por tres (3) días a disposición de la contraparte, en este caso la demandante, para que manifiesteRadicación n.° 13001310500320230008901 SCLAJPT-05 V.00 7 lo que estime oportuno, de modo que no es un término ni
contraparte, en este caso la demandante, para que manifiesteRadicación n.° 13001310500320230008901 SCLAJPT-05 V.00 7 lo que estime oportuno, de modo que no es un término ni oportunidad adicional para que el fondo recurrente amplíe la sustentación de su disenso frente a la decisión gravada.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado
por BADIS DEL SOCORRO WILCHES VILLALBA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 13001310500320230008901
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
recurrente.Radicación n.° 13001310500320230008901
SCLAJPT-05 V.00 8
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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