CSJ - AL7693-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7693-2025 Radicación n.° 85001310500120220023201 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CONSUELO DÍAZ PLAZAS contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidadRadicación n.° 85001310500120220023201 SCLAJPT-05 V.00 2 pública los aportes y sus rendimientos, el bono pensional a que hubiere lugar y gastos de administración, las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de l régimen de
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de l régimen de prima media con prestación definida que hiciera el (sic) aquí demandante señor[a] MARTHA CONSUELO DÍAZ PLAZAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por
PORVENIR SA, […].
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora MARTHA CONSUELO DÍAZ PLAZAS , como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como a recibir los dineros que provengan de PORVENIR SA, para que los convierta en semanas de cotización y[,] si hay lugar[,] para que le reconozca la pensión a la demandante cuando lo solicite, si cumple los requisitos para ello como se indicó ut-supra.
TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , debe trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora, MARTHA CONSUELO DÍAZ PLAZAS, en el fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida adm inistrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para que Colpensiones
PLAZAS, en el fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida adm inistrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para que Colpensiones reciba a la actora como su afiliada lo que debe de realizar PORVENIR […].
[…].
(Énfasis del texto original)
Después, por apelación de Colpensiones y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera , la Sala Única del TribunalRadicación n.° 85001310500120220023201
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Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante MARTHA CONSUELO D[Í]AZ PLAZAS, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
[…].
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado
el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
[…].
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de febrero de 202 5, tras considerar que su interés económico estaba determinado por los conceptos que dejó de recibir en virtud de lo dispuesto por el Tribunal, esto es, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, emolumentos sobre los que omitió realizar operaciones matemáticas a fin de probar su cuantía. Asimismo, memoró que la posibilidad de calcular el interés de cara al reconocimiento de la pensión de vejez y su incidencia futura aplicaba únicamente cuando quien recurría lo era la parte actora, lo que no ocurrió en el presente litigio.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado por la decisión recurrida está determinado por los conceptosRadicación n.° 85001310500120220023201 SCLAJPT-05 V.00 4 que dejó de recibir en aplicación a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, indexados, conceptos que admiten cuantificación, «siempre que se requiera a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor de lo que van a dejar de trasladar»; más adelante, indicó:
indexados, conceptos que admiten cuantificación, «siempre que se requiera a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor de lo que van a dejar de trasladar»; más adelante, indicó:
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIO NES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que supera el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es (sic) la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la q ue resulta del carácter reservados y, aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperioso para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envié [sic] con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, o peración que
proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, o peración que resulta habitual en las adm inistradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral. (Énfasis del texto original)
Luego, con auto de 27 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con fundamento en que laRadicación n.° 85001310500120220023201 SCLAJPT-05 V.00 5 obligación de acreditar el valor al que asciende el interés recae en cabeza de la recurrente, sin que sea viable hacer uso de las facultades oficiosas del Tribunal, pues a voces del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , «la prueba pericial solo tiene lugar cuando el Juez estime que un perito lo asesore en los asuntos que requieran de conocimientos especiales, pero no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes».
En ese orden, concluyó, Colpensiones faltó a su deber de probar el valor del perjuicio irrogado de cara a los rubros que no arribarían a su patrimonio en cumplimiento de la declaratoria de la ineficacia del traslado . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
no arribarían a su patrimonio en cumplimiento de la declaratoria de la ineficacia del traslado . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 4 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 85001310500120220023201
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer
providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en man tener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPM podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor delRadicación n.° 85001310500120220023201 SCLAJPT-05 V.00 7 agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).
todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).
Sobre esto último, cabe anotar que la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía de su interés económico, probar que el perjuicio ocasionado por la decisión de segunda instancia alcanza el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
En otras palabras, es solo sobre el interesado en obtener la concesión del recurso extraordinario que recae el deber de adelantar las gestiones oportunas y pertinentes a lo largo del proceso, a fin de conseguir, si esta no aparece en el plenario, la información relevante y conducente que le sirva para realizar los cálculos y acreditar el valor del perjuicio que le fue ocasionado. Luego, como en el presente asunto dicha gestión no fue adelantada y no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, se mantiene incólume el proveído cuestionado.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 85001310500120220023201
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA
CONSUELO DÍAZ PLAZAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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