CSJ - AL7694-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7694-2025 Radicación n.° 11001310501620210054101 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS ABELLA RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 11001310501620210054101
SCLAJPT-05 V.00 2
Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos; a Colpensiones a recibirla como afiliada; lo que se demuestre ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
todos sus frutos, intereses y rendimientos; a Colpensiones a recibirla como afiliada; lo que se demuestre ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizare la demandante señora CLARA INÉS ABELLA RINCÓN por ante PORVENIR S.A. que tuvo efectividad desde el 01 de octubre de 1995, debido a la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluyendo todos los valores correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos valor (sic) que se haya[n] recibido por concepto integrante de las cotizaciones que fueron efectuadas en favor de la parte demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
[…]
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, dispuso:
grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de julio de 2023, en donde es demandante CLARA INÉS ABELLARadicación n.° 11001310501620210054101
SCLAJPT-05 V.00 3
RINCÓN y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de i nvalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de instancia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado
relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de instancia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de septiembre de 2024, tras considerar que los dineros de la cuenta de ahorro individual no generan un detrimento para la administradora privada. En cuanto a la condena por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales, señaló que no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído presentó recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, alegó que «todos los valores a pagar por concepto de perjuicios superan la suma de $156.000.000».
Luego, con auto de 19 de diciembre de 2024 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la recurrente no presentó argumentos para atacar laRadicación n.° 11001310501620210054101 SCLAJPT-05 V.00 4 determinación adoptada. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y 12 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
Proceso, entre el 10 y 12 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310501620210054101 SCLAJPT-05 V.00 5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., el interés está determinado en principio por el valor de las condenas
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., el interés está determinado en principio por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo con forme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, si bien el Tribunal adicionó el ordinal segundo, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos ya ordenados por el juez singular , cuando aquel determinó el traslado de todos los valores «que se haya [n] recibido por concepto integrante de las cotizacion es», por lo que el fondo carece de interés jurídico para rebatirlos, pues, se itera, no los apeló y fueron ratificados en segunda instancia . Aunado aRadicación n.° 11001310501620210054101 SCLAJPT-05 V.00 6 ello, la adición sobre la forma en que deben discriminarse
apeló y fueron ratificados en segunda instancia . Aunado aRadicación n.° 11001310501620210054101 SCLAJPT-05 V.00 6 ello, la adición sobre la forma en que deben discriminarse dichos conceptos constituye una obli gación de hacer que no deriva en erogación alguna cuantificable pecuniariamente.
Ahora, la recurrente sí conserva el interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones los rubros «debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, […]»
En ese orden, frente a la indexación de las condenas, podría ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL3504-2024, AL2302-2025).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310501620210054101
SCLAJPT-05 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310501620210054101
SCLAJPT-05 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá profirió el 9 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS ABELLA RINCÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B7988E22DD6FBB6E84223FF54BC4532FE71BFFFF1947F47D59D789337075538A Documento generado en 2025-11-11