CSJ - AL7695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7695-2025 Radicación n.° 17001310500320230030901 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 12 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA MERCEDES FRANCO VALENCIA
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a laRadicación n.° 17001310500320230030901 SCLAJPT-06 V.00 2 entidad pública los dineros, cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados, comisiones, gastos de administración o cualquier otro emolumento . Además, requirió que, si la AFP otorga la pensión antes de proferirse sentencia, se la condene a pagar la prestación hasta que traslade los recursos al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; las
requirió que, si la AFP otorga la pensión antes de proferirse sentencia, se la condene a pagar la prestación hasta que traslade los recursos al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción perentoria denominada “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL
CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, propuesta por la AFP PORVENIR S. A., solo en lo que concierne a los gastos de administración y primas de seguro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora OLGA MERCEDES FRANCO VALENCIA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. el 31 de julio de 1996.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasladar a la
con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual […], rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 31 de julio del 1996.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 17001310500320230030901
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Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación […]
S[É]PTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.300.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas […]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró improcedentes las solicitudes de terminación del proceso presentadas por las demandadas.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de mayo de 2025,
presentadas por las demandadas.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de mayo de 2025, tras considerar que su interés económico estaba determinado por las condenas impuestas, que corresponden a una obligación de hacer dado que debe « reactivar la afiliación del [sic] demandante y recibir los rubros ordenados en devolución », decisiones que no son cuantificables en dinero.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que la sentencia del juzgador plural le ocasiona un perjuicio a la administradora del RSPMPD, pues no se incluyen todos los emolumentos propios de la ineficacia del traslado de régimenRadicación n.° 17001310500320230030901 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional, es decir « a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo d e garantía pensión mínima; debidamente indexados».
Explicó la forma en que se destinan las cotizaciones en los regímenes actuales según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 . En ese orden, destacó que en el R SPMPD el 10.5% del ingreso base de cotización se ocupa en financiar la pensión de vejez y el 3% restante solventa los gastos de administración, la pensión de invalidez
en el R SPMPD el 10.5% del ingreso base de cotización se ocupa en financiar la pensión de vejez y el 3% restante solventa los gastos de administración, la pensión de invalidez y la de sobrevivientes. En cuanto al RAIS , el 10% de los dineros se remiten a la cuenta de ahorro individual del afiliado, un 0.5% se utiliza para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% restante se reserva para los gastos de administración.
También afirmó que los efectos del traslado de cotizaciones deben incluir el porcentaje correspondiente al Fogapemi y citó la sentencia CSJ SL943 -2024. Además, indicó que la AFP debe normalizar la afiliación en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión - «SIAFP» y anular lo pertinente en el «sistema MANTIS».
Luego, con auto de 20 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que en este caso no se acreditó la «suma gravaminis» que debe ser determinada o al menos determinable en dinero. Señaló queRadicación n.° 17001310500320230030901
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Colpensiones solo está obligada a « recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno » o un perjuicio económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
perjuicio económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.Radicación n.° 17001310500320230030901
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones , la orden consistió en recibir los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional (si lo hubiese); reactivar la afiliación de la demandante y se abstuvo de condenar a la devolución de las comisiones, gastos de administración o cualquier otro emolumento . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien la absolución para la AFP de retornar al RSPMPD las comisiones, gastos de administración o cualquier otro emolumento podría generarle una afectación financiera al sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no cumplió, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).Radicación n.° 17001310500320230030901
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Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación,
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Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes ; la sentencia CSJ SL943 -2024 que refiere los efectos del traslado de cotizaciones que deben incluir el porcentaje correspondiente al Fo gapemi y la actualización de la afiliación en los sistemas «SIAFP» y «MANTIS», no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001310500320230030901
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
OLGA MERCEDES FRANCO VALENCIA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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