CSJ - AL7696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7696-2025 Radicación n.° 17001310500320230031701 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, su regreso alRadicación n.° 17001310500320230031701
SCLAJPT-05 V.00 2
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, «sumas adicionales de la aseguradora » y rendimientos; las costas y agencias en derecho.
a la entidad pública todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, «sumas adicionales de la aseguradora » y rendimientos; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones perentorias denominadas “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, por lo analizado con precedencia.
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIRS.A .” (sic), el día 4 de octubre de 2004.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado señor JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el día 4 de octubre de 2004.
[…]
(Énfasis del texto original)
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así comoRadicación n.° 17001310500320230031701 SCLAJPT-05 V.00 3 en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor en aquello que no fue objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, esta misma entidad interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 19 de mayo de 2025 al considerar que el agravio que le ocasionó la sentencia constituye una obligación de hacer; esto es, «reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución», la cual no puede ser cuantificada económicamente. En apoyo, c itó varias providencias, entre estas, el auto CSJ AL4383-2021.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, primas
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados, afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo, ocasionándole un agravio al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además, adujo lo siguiente:
Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 17001310500320230031701
SCLAJPT-05 V.00 4
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración[.]
Sostuvo que esta Sala de la Corte mantuvo su criterio
Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración[.]
Sostuvo que esta Sala de la Corte mantuvo su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.
Luego, por auto de 27 de mayo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones se reduce a «[...] recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante», lo cual no evidencia un perjuicio económico ya que éste debe ser cuantificable, real y no eventual y, por tanto, tampoco se vulneró el principio de sostenibilidad financiera.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1 y 3 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 17001310500320230031701 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 17001310500320230031701
SCLAJPT-05 V.00 6
Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al
debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 17001310500320230031701
SCLAJPT-05 V.00 6
Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RSPMPD las comisiones, gastos de administración o cualquier otro emolumento podría generarle el impacto económico alegado por Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra laRadicación n.° 17001310500320230031701
SCLAJPT-05 V.00 7
de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra laRadicación n.° 17001310500320230031701 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ORLANDO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las pres entes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B3BCDAF8C5F60AB40E04D392A9CD7DAA9E83533364F2C506B9D224F1454BFE4
Documento generado en 2025-11-11