CSJ - AL770-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL770-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
70) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL770-2017 Radicación n” 70283 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación, elevada por la apoderada de las recurrentes MARTHA EUGENIA MONTAÑEZ ROMERO y MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA, dentro del proceso que en contra de estas y
de RED COLOMBIANA DE MEDICINA GENÉTICA LTDA.,
adelanta ANA EUGENIA RESTREPO ECHEVERRY.
ANTECEDENTES Por auto de 22 de abril de 2015, esta Sala dio traslado conjuntamente a la parte recurrente a efecto de que sustentara el recurso extraordinario, término que inició el 22 de mayo de 2015; no obstante, el 27 del mismo mes, su apoderada solicitó «suspender el término de traslado (...) con Radicación n. 70283 fundamento en el numeral 2 artículo 168 del C.P.C. (...) por enfermedad grave», para lo cual aportó orden de cirugía, incapacidad y exámenes médicos. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que obra a folio 12, de fecha 15 de mayo de 2015, se advierte documento que certifica que la peticionaria estuvo incapacitada desde el 4 de mayo de 2015, con fundamento en que «está presentando desde hace 2
semanas hematuria microscópica con expulsión de coágulos, requiriendo estudios como TAC de abdomen, resonancia magnética donde le reportan masa sólida vascularizada de aspecto neoplásico dependiente del riñón izquierdo el cual requiere tratamiento quirúrgico», derivado de lo cual, la incapacitaron por 15 días más, es decir hasta el 30 del mismo mes, bajo la recomendación de que «requiere una estricta quietud», asimismo, a folio 14 aparece constancia de que tenía cirugía programada para el 1. de junio de 2015 en la Clínica Marly, y aunque en ese documento no se describe el procedimiento que se le iba a practicar, a folio 13 se vislumbra que se refería a una mefrectomía radical!. Tipo de proced. Terapéutico. Lugar: Ambulatorio», y en observaciones
refiere: )DX TUMOR RENAL IZQUIERDA».
La solicitud es fundada en el numeral 2. del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que vale decir, es aplicable a los ritos laborales por así permitirlo el precepto 145 del 1 Según la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U., una nefrectomía radical consiste en la extirpación de «un riñón completo, la grasa circundante y la glándula suprarrenal». Radicación n.54840 encontró fundamento alguno y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; su último cargo fue el de cajero principal, con salario equivalente a $1.113.733, con el incremento de la prima extralegal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, y el salario únicamente en la suma indicada; respecto al despido, se refirió a la justa causa expresada en la carta de despido, contenida en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7% del D. 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 67, literales c y d, del reglamento interno de trabajo, y alegó la incompatibilidad del reintegro. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa, buena fe, incompatibilidad labora! y la compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fs. 501 al 513), condenó a la entidad enjuiciada a pagar la suma de $59.147.835 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Ambas partes apelaron. Radicación n. 44979 frente a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe. Las costas las impuso al demandado, En sustento de su decisión, el Juzgado sostuvo que en su condición de beneficiario del régimen de transición, la situación del demandante se encontraba regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y no en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Expuso que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pertenece al régimen de transición, permite la
suma de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de seguridad social, de lo que se sigue que para liquidar la pensión con arreglo al citado acuerdo, es procedente tener en cuenta todas las semanas, en este caso, 1.220,43 y que, en consecuencia, la tasa de reemplazo ascendía al 87%. En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, señaló que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de febrero de 2005, debido a que la desafiliación del sistema tuvo lugar el 31 de enero de 2005, cuando el actor dejó de cotizar al sistema.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Décima de Decisión Laboral del MH Radicación n. 76301 capital del país». En este sentido y en un capítulo denominado «de la imposibilidad de mejorar la situación económica motu proprio», explica que la tarifa del transporte la fija el Distrito Capital y el único ingreso que ella recibe proviene de lo que esta entidad territorial le paga por el desarrollo del servicio público de transporte, razón por la cual la compañía no puede aumentar sus ingresos unilateralmente. Indica que junto con las otras empresas del SITP ha intentado que el gobierno de la ciudad implemente políticas que las salve de su desaparición, sin embargo, estas no se han formulado.
Desde otro punto de vista, sostiene que la decisión arbitral es inequitativa, pues por fuerza del principio de igualdad y no discriminación, los beneficios económicos debe hacerlos extensivos a todos los trabajadores de la empresa, así no estén sindicalizados. Argumenta que esto
último conduciría a la extinción de las fuentes de empleo. Dentro del término del traslado, la parte sindical no presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son ineguitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde Radicación n. 45977 parte que éste confesó haberse ausentado temporalmente de sus labores y acepta no haber recibido los mensajes enviados a su beeper.
Sobre esta última situación, obra dentro del proceso una comunicación de la compañía AVANTEL que le responde al demandante que "realizaron dos revisiones a los mensajes enviados a nuestros suscriptores, no encontrando en las fechas 9 y 10 de noviembre del año 2001, mensajes enviados al código 5588468" (folios 8), lo cual para el juez colegiado, en principio justificaría al trabajador de no acudir a atender el llamado que se le hizo en urgencias, por no haber recibido dichos mensajes, y en tales condiciones no había lugar a señalar que intencionalmente eludió sus responsabilidades, sin embargo respecto a la primera situación reprochada por la empleadora, no se puede desconocer que el propio demandante aceptó el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues como ya se dijo «en el interrogatorio de parte se le preguntó: "Diga cómo es cierto sí o no que el día 9 de noviembre de 2001, usted se ausentó de las instalaciones del Hospital San Rafael para atender
compromisos ajenos a esta entidad, en el hospital San Blas?" CONTESTÓ: "Si es cierto, yo trabajé de 6:30 am, hasta aproximadamente las 2:p.m., en forma continua saliendo efectivamente alrededor de las 2.00 p.m., y regresando a media tarde a seguir cumpliendo con mis labores, incluso trabajando toda la noche hasta el día siguiente a las 7:a.m.” (fls. 81). Expresó que el accionante como quedo visto, aceptó haberse ausentado por algunas horas de sus labores para atender diligencias diferentes a las de su trabajo en el Hospital San Blas, sin que hubiere mediado permiso o autorización del empleador, y añadió que si bien la «Sala aprecia que el actor durante la jomada de la mañana cumplió con las