CSJ - AL7700-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7700-2025 Radicación n.° 41001310500120230005201 Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 3 de marzo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FARID ESTEFENN URIBE

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir

S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó,Radicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 2 en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros, sin lugar a descontar las cuotas de administración; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

adicionales con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros, sin lugar a descontar las cuotas de administración; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es (sic) ineficaz el traslado que hizo el señor FARID ESTEFENN URIBE para el día 1 de septiembre del año 2.001, mediante la firma del formulario 01584479 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A[.] trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y la devolución de los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional que tenga [la] cuenta del señor FARID ESTEFENN URIBE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor FARID ESTEFENN URIBE del Régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor

solidaridad al de prima media con prestación definida.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia deRadicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 3 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la AFP.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo de 2025, al considerar que no cuenta con interés económico para promoverlo, ya que el traslado a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, que incluye los bonos pensionales, así como las «sumas adicionales, frutos, intereses» y gastos de administración debidamente actualizados, no le produce perjuicio alguno, pues dichos conceptos pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado , conforme lo señala el auto

CSJ AL1817-2024.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, citó el auto CSJ AL1533-2020 de la que señaló:

[...] la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como

[...] la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en esteRadicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 4 caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En ese orden , solicitó modificar el auto para que, en su lugar, se ordene la concesión del recurso extraordinario de casación bajo esos parámetros.

Luego, por auto de 8 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:

lugar, se ordene la concesión del recurso extraordinario de casación bajo esos parámetros.

Luego, por auto de 8 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:

[…] frente al argumento según el cual, se sugiere a la Sala que tenga en cuenta la vida probable del accionante y las diferencias en el monto de la pensión que se ocasionarían en la mesada pensional otorgada en el régimen de prima media con prestación definida respecto al régimen de ahorro individual con solidaridad, es menester aclarar que, de un lado esta es una precisión novedosa que no se puso de presente en la solicitud de casación, pero además, no se entiende cómo el recurrente pretende traspasar a esta C olegiatura la responsabilidad de hacer cálculos con información que no se encuentra en el expediente, pues debe recordarse que el problema jurídico sobre el que se desarrolló este proceso corresponde a una “ineficacia de traslado”, y no a un reconocimiento pensional, por tanto, incluso bajo esta nueva solicitud no se encuentra razón para modificar la decisión objeto de inconformidad, porque el presunto mayor valor que dice Porvenir llegue a recibir el demandante, no afectaría su patrimonio pues el mismo, llegado el caso, no estaría a su cargo.

En ese orden, resulta evidente que a la entidad recurrente no le asiste el interés para recurrir en casación, pues no demostró que el agravio que le produce la sentencia, supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para no reponer el auto calendado al tres (3) de marzo de

mínimos mensuales legales vigentes, y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para no reponer el auto calendado al tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso,Radicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 5 entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que

impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a laRadicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 6 entidad pública los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales, frutos, intereses», gastos de administración debidamente indexados y «la devolución de los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , frente a los valores integrados por cotizaciones, bonos pensionales y «sumas adicionales, frutos, intereses», la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del demandante como afiliado, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

RAIS al momento de la admisión del demandante como afiliado, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración debidamente indexados y «los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional», esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad , lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional,Radicación n.° 41001310500120230005201 SCLAJPT-05 V.00 7 pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL1584-2025).

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el

decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL1584-2025).

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FARID ESTEFENN URIBE contra laRadicación n.° 41001310500120230005201

SCLAJPT-05 V.00 8

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C3E80B9946976EB78D44596C4E7A5681F2CCAFF9020E31B3D2B84C18DC78A591

Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...