CSJ - AL7724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7724-2025 Radicación n.° 68001310500120130026901 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de «anular o corregir el trámite dado al recurso de casación », presentada por el apoderado judicial de ROSALBA RONDÓN DE MENESES dentro del proceso ordinario laboral que adelanta

contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

GESTIÓN Y DESARROLLO HUMANO - EN LIQUIDACIÓN

(G&D GESTIÓN Y DESARROLLO) y OFFIMÉDICAS S. A.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 30 de abril de 2025 1, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

1 Consecutivo 4 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 68001310500120130026901

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Judicial de Bucaramanga, oportunidad en la que ordenó el traslado a la recurrente por el término de ley.

La mencionada providencia fue notificada mediante fijación en estado de 2 de mayo de 2025 y el traslado allí dispuesto se surtió entre los días 5 y 30 de idéntico mes y año, sin que durante su curso se allegara la demanda de casación2.

fijación en estado de 2 de mayo de 2025 y el traslado allí dispuesto se surtió entre los días 5 y 30 de idéntico mes y año, sin que durante su curso se allegara la demanda de casación2.

Luego, a través de correo de 4 de junio hogaño3, el apoderado judicial de la recurrente presentó solicitud de «anular o corregir el trámite dado al recurso de casación », en los siguientes términos:

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, no se recibió oposición4.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber:

2 Consecutivos 5, 6 y 9, respectivamente, del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 3 Consecutivo 8 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 4 Consecutivos 10 a 13 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 68001310500120130026901

SCLAJPT-05 V.00 3 especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo total o parcialmente por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello , el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1.° prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica de nada sirve alegarla. Y, el tercero , relacionado con la convalidación , corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada.

De ahí que únicamente pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.Radicación n.° 68001310500120130026901

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Sobre el particular, la parte recurrente plantea que el radicado n.º 68001310500120130026901, con el que se identifica el recurso extraordinario de casación , no corresponde al n.º 68001310500120130026902 con el que se tramitó la segunda instancia, lo que le impidió tener

identifica el recurso extraordinario de casación , no corresponde al n.º 68001310500120130026902 con el que se tramitó la segunda instancia, lo que le impidió tener «conocimiento del trámite surtido» ante esta corporación, que, en concreto, entiende la Sala que se refiere al auto mediante el cual se admitió y se otorgó el traslado de ley para sustentarlo, por lo que la causal de nulidad invocada corresponde a la reglada en el ordinal octavo del artículo 133 citado.

En correspondencia con lo indicado, luego de verificadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se advierte que el auto de 30 de abril de 2025 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó el traslado de ley, se notificó mediante anotación en estado electrónico de 2 de mayo de 202 5, en estricta sujeción a lo normado en el artículo 9 .º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.º del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , proveído incorporado oportunamente en la página web de la Corte Suprema de Justicia5 a la que tienen acceso continuo las partes, tal como se observa en el siguiente recuadro:

5 https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboral-estados/Radicación n.° 68001310500120130026901

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La referida notificación por estado se advierte ajustada a los requisitos dispuestos para ello en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, es menester anotar que el sistema

La referida notificación por estado se advierte ajustada a los requisitos dispuestos para ello en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, es menester anotar que el sistema de consulta también permite solventar las inquietudes que atañen al proceso a través de los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala o bien obtener la información correspondiente a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada6, por el nombre o razón social de las partes 7, por el nombre del juez o magistrado y por la clase de proceso (CSJ AL959 -2022, AL073-2022), como se verifica en el de la referencia:

6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicación n.° 68001310500120130026901

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De manera que dichos modos de identificación del proceso a los que también pudo acudir la censura en forma oportuna muestran que la diferencia en los dos últimos dígitos alegada no era impedimento para que, tal y como lo hizo al presentar la solicitud que hoy se resuelve, accediera al expediente; incluso, a través del «otro medio» que indica en su escrito con el fin de obtener la información del asunto de su interés.

Al respecto, debe indicarse que los sistemas digitales a través de los cuales se conoce el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que facilitan elRadicación n.° 68001310500120130026901

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través de los cuales se conoce el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que facilitan elRadicación n.° 68001310500120130026901

SCLAJPT-05 V.00 7 acceso a la información, pero no sustituyen los medios previstos en la legislación procesal para notificar y/o publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc.- los que en la actualidad se solventan por medio de las tecnologías de la informa ción, como en este caso el estado electrónico visible en la página web de la entidad en los términos antes descritos, cuya consulta omitió la parte interesada.

De conformidad con lo anotado, el error o inconsistencia alegado por el peticionario no tiene tal connotación; también, la numeración del presente asunto se ajusta a la estructura fijada para la identificación de los procesos judiciales, reglada en los Acuerdos 201 de 1997 y 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las directrices para su implementación consignadas en la Circular n.° 11 de 1998, en virtud de las cuales los últimos dos (2) dígitos corresponden al consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso (CSJ AL6023 -2024, AL1455-2025, entre otros).

Tal como se explicó en las providencias citadas, el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia -es único y su numeración es anual -, según la siguiente estructura: cuatro (4) dígitos para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de

instancia -es único y su numeración es anual -, según la siguiente estructura: cuatro (4) dígitos para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso.Radicación n.° 68001310500120130026901

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En ese orden, el radicado n .° 68001310500120130026900 corresponde a la numeración asignada para el proceso ante el juzgado de primera instancia y, a su turno, la terminación en 01 y 02 se identifica con el número de recursos interpuestos ante el Tribunal, por lo que al ser el recurso extraordinario de casación el primero que se ventila ante esta corporación, varió nuevamente a 01, luego era con el radicado n .° 68001310500120130026901 con el que la recurrente debía realizar la búsqueda del proceso como igual aparece en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

En consideración a las razones expuestas , como la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó el traslado de ley se realizó en observancia del principio de publicidad y los derechos al debido proceso y defensa de las partes y, además, la parte recurrente siempre tuvo a su disposición las herramientas de consulta de la información sobre el estado del asunto, se descarta cualquier error y/o inconsistencia que conlleve a anular , invalidar o corregir el trámite lo que deja sin sustento la nulidad deprecada y por tanto se negará.

De otro lado, en vista de que la recurrente no presentó

cualquier error y/o inconsistencia que conlleve a anular , invalidar o corregir el trámite lo que deja sin sustento la nulidad deprecada y por tanto se negará.

De otro lado, en vista de que la recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se declarará desierto el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposiciónRadicación n.° 68001310500120130026901

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de ROSALBA RONDÓN DE MENESES dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral adelantado contra

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y

DESARROLLO HUMANO - EN LIQUIDACIÓN (G&D

GESTIÓN Y DESARROLLO) y OFFIMÉDICAS S.A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSALBA RONDÓN DE MENESES , por las razones anotadas en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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