CSJ - AL7725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7725-2025 Radicación n.° 76001310500420210020201 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER AGUDELO contra la recurrente , trámite al que fueron vinculadas la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO , ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES) y RATIVA ALVARADO

S. A. S. en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 76001310500420210020201

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Porvenir S. A. , procurando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 20 de octubre de 2019 y hasta el 30 de noviembre de 2020, de la garantía de pensión mínima de vejez que le fue concedida; los intereses moratorios; las costas y las agencias en derecho.

Por auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto

30 de noviembre de 2020, de la garantía de pensión mínima de vejez que le fue concedida; los intereses moratorios; las costas y las agencias en derecho.

Por auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Rativa Alvarado S.

A. S. en calidad de litisconsortes necesarios. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo

de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las (sic) entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de la inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva respecto de la NACIÓN MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO P[Ú]BLICO y la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A a reconocer y pagar a el demandante JORGE ELI[É]CER AGUDELO la suma de $12.413.459 pesos por concepto de retroactivo de la mesada adeudadas por la pensión de garantía mínima de vejez causadas desde el 20 de octubre del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2020.

pesos por concepto de retroactivo de la mesada adeudadas por la pensión de garantía mínima de vejez causadas desde el 20 de octubre del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2020.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A a reconocer y pagar a el demandante JORGE ELI[É]CER AGUDELO los intereses moratorios a partir del 23 de agosto del año 2020 sobre el retroactivo de las mesadas de pensión de garantía mínima de vejez causada desde el 20 de octubre del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2020 intereses que se pagara n hasta la fecha en que se pague la obligación.Radicación n.° 76001310500420210020201

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QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P[Ú]BLICO, a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, y a la sociedad RATIVA ALVARADO S.A.S de las pretensiones formuladas en la demandada. […]

(Énfasis del texto original)

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de octubre de 2024 , tras considerar que el interés económico de la AFP deriva del valor de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios que le

interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de octubre de 2024 , tras considerar que el interés económico de la AFP deriva del valor de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios que le fueron impuestos y que a la fecha del fallo de segunda instancia ascendieron a la suma de $25.402.867, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional ilustró sobre la imposibilidad de ordenar «la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de «declarar la ineficacia de traslado». Advirtió, igualmente, que la decisión de segunda instancia está en contravía del precedente jurisprudencial.Radicación n.° 76001310500420210020201

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Luego, con auto de 22 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no desvirtuó los cálculos que efectuó y que sustentaron la negativa del recurso . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de mayo de 2025, término en el que

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310500420210020201

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En

grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en cuantía de $12.413.459, más los intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de tal obligación. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.

No obstante, en el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $ 25.402.867, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

De manera que tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recursoRadicación n.° 76001310500420210020201 SCLAJPT-05 V.00 6 de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos

SCLAJPT-05 V.00 6 de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmen te la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, definitivamente no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de unas condenas que no guardan relación con el objeto que convoca a las partes al proceso, esto es, la garantía de pensión mínima de vejez junto con sus intereses moratorios, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500420210020201

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de mayo 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER AGUDELO contra la recurrente, trámite al que fueron vinculadas la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y RATIVA ALVARADO S. A. S. en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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