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CSJ - AL774-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL774-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL10005-2017 Radicación n.46080 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ZAPATA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos JOAQUÍN

EMILIO y ROSITA TAPIAS SÁNCHEZ.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy

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Radicación n. 42553 Sobre el escrito presentado por la representante legal de Porvenir, obrante a folio 75, en el que manifiesta que la entidad que representa absorbió por fusión a la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según escritura pública n.2250 del 26 de diciembre de 2013, con el objeto de que en adelante y para todos los efectos

procesales se tenga como parte, la Sala atiende tal solicitud por encontrar los soportes necesarios para declarar la sucesión procesal. Por lo anterior, se acepta a dicha entidad (Porvenir S.A.), como sucesora procesal de la demandada . BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Hernández Hernández, obrando en su propio nombre y en el de sus menores hijos J. S. y L.

M. H., instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de los valores anteriores.

La demandante fundó sus pretensiones en los siguiente supuestos fácticos: que fue la compañera del señor John Jaime Mora Mora, quien falleció el 19 de enero de 2003; que procrearon dos hijos y que al momento de la muerte el causante había cotizado al sistema de pensiones 712 semanas, de las cuales 695 fueron al ISS y 17 al BBVA

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Radicación n. 47511 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 3 de junio de 1996 y hasta el 30 de junio de 2003, entre el ISS SECCIONAL BOYACÁ y ella, se celebraron varios contratos permanentes y sucesivos, los que procedió a enlistar en el «presupuesto fáctico» número 1 del líbelo; explicó que la labor contratada correspondió a la de odontóloga general en el ISS E.I.C.E. CAA CHIQUINQUIRÁ.

Informó que la entidad dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa y sin adelantar el procedimiento convencional previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva vigente a la terminación del contrato. Sobre los hechos que rodearon esta situación, informó que el 30 de abril de 2003 hubo un cese de actividades programado por la organización sindical de la entidad, y que, con ocasión de éste, el contrato, que venía ejecutándose ininterrumpidamente desde hacía más de 7 años, fue suspendido. Sobre la ejecución negocial, expuso que la entidad demandada, a través de su «personal vinculado», impuso el horario de trabajo, incluso en jornadas nocturnas; que estuvo subordinada al personal administrativo de la institución (fls. 4 a 13). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos enlistados en la demanda y su objeto, pero observó que, entre la suscripción de uno y otro,

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Radicación n. 44521 inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a la accionada Porvenir S.A. de todas: las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de

primera instancia. No hubo condena en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 1 de julio de 2006, estimó que la norma llamada a regir el asunto era la vigente para ese momento, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que dicho precepto legal exige una densidad de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la invalidez y una determinada fidelidad al sistema; y que el actor no cumplía con el primero de los requisitos mencionados, por lo que no era acreedor de la pensión reclamada. Así mismo, sostuvo el Tribunal, que el principio de la condición más beneficiosa implorado no estaba llamado a presidir el caso, dada la posición que, al respecto, mantiene la Sala de Casación Laboral. Para el efecto, citó apartes de la SCLAJPT-10 V.00 so Radicación n.” 46467 la norma llamada a regir un asunto como el que nos ocupa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, contiene condiciones más favorables que las que trae el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para poder obtener la pensión de invalidez, ya que «las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a un derecho trayendo exigencias más restrictivas, no le pueden ser aplicadas a quienes lo consolidaran en la norma anterior». Sin embargo, el juez de segundo grado precisó que, dado que el señor Carlos Roberto Zamora González, que tiene

la condición de inválido, había sufragado 54.40 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez que se produjo el 30 de mayo de 2004, se le debía otorgar la pensión reclamada bajo el amparo de la norma vigente para ese momento, pues recalcó que, a pesar de no contar con el requisito de fidelidad, sí cumple con las semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Al efecto, inaplicó el requisito de fidelidad al sistema, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, pues insistió en que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al haber incorporado una exigencia de fidelidad más rigurosa, implicaba una medida regresiva en materia de seguridad social. Como soporte de ello explicó que dicho requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009 y dijo:

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