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CSJ - AL7742-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7742-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente AL7742-2017 Radicación n. 78805 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia de 13 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS MARTÍNEZ SAAVEDRA adelanta contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n 78805

I. ANTECEDENTES Andrés Martínez Saavedra instauró proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare que entre él y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., existió un contrato de trabajo del 3 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, esta sea condenada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el inicio de la relación laboral hasta el 2 de diciembre de 1992, previo cálculo actuarial efectuado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (£ 1 a 18 del cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta y Dos

Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de mayo de 2017 (£. 160 a 161), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELAS (sic) S.A.S. conforme las manifestaciones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELA (sic) S.A.S. a pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de Noviembre (sic) de 1980 y el 3 de Diciembre (sic) [de] 1992 que laboro (sic) el señor ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) SAAVEDRA a dicha empresa, para lo cual deberá llegar (sic) al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. una certificación de los salarios percibidos por el demandante en dicho periodo, una vez PORVENIR S.A. elabore el cálculo actuarial estará obligada al pago correspondiente dentro del periodo que señale PORVENIR S.A. TERCERO.- ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a que elabore el cálculo actuarial por los periodos laborados por el demandante en PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELA (sic) S.A.S. entre el 3 de Noviembre (sic) de 1980 y el 3 [de] Diciembre (sic) h Radicación n 78805 conforme los salarios que certifique la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. (.--) Al desatar la apelación que impetró la empresa convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de junio del año en curso, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 18 de julio de 2017, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto. IL CONSIDERACIONES Se ha asentado en la jurisprudencia de esta Sala, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado. En este asunto, el interés jurídico para recurrir de la accionada lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el ad quem, esto es, el cálculo actuarial por el periodo Radicación n 78805 comprendido entre el 3 de noviembre de 1980 y el 3 de diciembre de 1992, valor que se determinará única y exclusivamente con el fin de verificar el interés jurídico para recurrir. Para tal efecto, se tendrá en cuenta un salario base de $112.560, de conformidad con la inscripción del demandante al Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 49 del expediente, y se seguirá la metodología dispuesta en el Decreto 1887 de 1994, como se ilustra en siguiente

cuadro:

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO 03/01/1955

FECHA DE SALARIO BASE

03/12/1992

FECHA DE CORTE 03/12/1992

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $ 65.190,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = $ 11256000

CICLOS A VALIDAR DESDE = 03/11/1980

HASTA = 03/12/1992

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL = $ 410571225

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = $ 79.019.984,28

Así las cosas, el valor que sirve para establecer el interés jurídico de la compañía demandada -$79.019.984,28-, no alcanza la suma fijada por ley como cuantía para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, pues conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia -13 de junio de 2017-, serán susceptibles de aquel los procesos cuya cuantía Radicación n 78805 exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para este año, equivale a $88.526.040, toda vez que este corresponde a la suma de $737.717. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para el efecto.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS MARTÍNEZ SAAVEDRA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de indicar que la razón social de la parte recurrente es Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y no como se dijo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n78805

REFERENCIA: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA

S.A.S. vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR Y OTRO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, pues aunque estoy de acuerdo en que se debe inadmitir el recurso de casación como en efecto se hizo, considero que la técnica para establecer el valor actuarial debió ser diferente en tanto el Decreto 1887 de 1994, aunque es cierto que marca una técnica, para la determinación del valor proporcional del cálculo actuarial, ésta se implementó para las situaciones individuales relacionadas con empresas que reconocian y pagaban sus propias pensiones, bajo el supuesto de que el empleado mantenía una relación laboral vigente al 23 de diciembre de 1993, o la cual se inició con posterioridad a dicha fecha. Radicación n. 78805 Las razones por las cuales me llevan al disenso de utilizar esta fórmula, cuando se condena al pago del cálculo actuarial, se reflejan en las aclaraciones de voto que he realizado, entre otras, en el auto CSJ AL625-2017. Como insisto, el Decreto 1887 de 1994 estableció de manera clara y expresa la fecha de corte estableciendo con rotundidad, en su artículo 3, lo que sigue: t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales. n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo

de 1994, Y como expresamente lo señala su artículo 1: Artículo 1% Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como la relación laboral no estaba vigente al 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha Radicación n. 78805 fecha, lo que procedía es el cálculo de una reserva actuarial pensional sobre el supuesto de un régimen de capitalización individual, dado que el demandante se encuentra afiliado a Porvenir. No obstante, tampoco así se encuentra interés para recurrir, pues al establecer la reserva actuarial para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes a la edad de pensión, que es solo anterior en meses a la fecha de la sentencia en segunda instancia, la parte proporcional a cargo del demandado es bastante inferior a la suma que arrojó el cálculo, bajo los parámetros mutatis mutandis establecidos en el Decreto 1887 de 1994. Fecha ut supra REA

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