CSJ - AL7749-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7749-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7749-2017 Radicación n. 78692 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ARTURO GUZMÁN GARCÍA contra la sociedad BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buga, en julio de 2016, Carlos Arturo Guzmán García promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., para que le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, más los intereses de mora y las costas del proceso.
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Radicación n. 78692 El Juzgado Primero del Circuito de Buga, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, rechazó el mismo por no considerarse competente y argumentó: De la norma transcrita se desprende que la acción debe ejercitarse en el último lugar donde se ha prestado el servicio por parte del trabajador o en su defecto en el lugar del domicilio del demandado, lo que conlleva a concluir, que 0 es este el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, pues de los
hechos de la demanda no se desprende que en esta localidad hubiese sido el último lugar donde prestó el servicio el demandante, ni donde tienen su domicilio la sociedad demandada, por el contrario, BAVARIA S.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Pereira en el departamento de Risaralda. Por lo anterior, el Juzgado remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, donde por reparto le correspondió al Juzgado Segundo, el cual también se declaró incompetente, toda vez que según consta en el certificado de existencia y representación, anexado con la demanda, el domicilio de la sociedad Bavaria S.A. es la ciudad de Bogotá. Argumentó que en la ciudad de Pereira no tiene dicha sociedad ni oficina ni agencia. Con fundamento en ello, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria se resolviera el conflicto negativo de competencia hasta aquí mencionado. Una vez revisado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la misma se abstuvo de resolver el conflicto de
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2 Radicación n. 78692 competencia «por tratarse de dos juzgados de la misma jurisdicción, pero de distintos distritos judiciales». Acto seguido, ordenó su remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IL CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4% del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10% de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. La colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado de Buga, como el de Pereira han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, no es competente porque dentro de la demanda no consta en ningún hecho que el último lugar donde hubiera trabajado el demandante fuera la ciudad Guadalajara de Buga; mientras que el segundo afirma que no es competente porque Bavaria S.A. no tiene su domicilio en la ciudad de Pereira, sino en la ciudad de Bogotá. Al respecto, debe decirse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece:
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Radicación n. 78692 La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandando a elección del demandante. En el texto de la demanda con la que se promueve el presente proceso el apoderado del demandante hace la siguiente afirmación: Por tratarse de un proceso de primera instancia y ser Guadalajara de Buga el último lugar donde el demandante prestó el servicio, es usted competente señor juez, para conocer de esta acción. De lo visto, se advierte sin dificultad que la autoridad primigenia no podía rehusar la competencia con el argumento de no encontrarse en los hechos de la demanda mención alguna al último lugar donde trabajó el
demandante, pues claramente se desprende de la afirmación fáctica anteriormente citada, que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Buga. De otra parte, según el certificado de existencia y representación de la sociedad Bavaria S.A., anexado en la demanda, no se encuentra en ninguna parte que su domicilio sea la ciudad de Pereira, como inexplicablemente lo consideró el Juzgado de Buga, sino que se entiende claramente que es la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, tiene razón el Juzgado de Circuito de Pereira cuando afirma que no tiene competencia para conocer del asunto. En suma, al ser el fuero electivo una garantía que se le
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4 Radicación n. 78692 otorga a los trabajadores para demandar, podía el demandante escoger entre el último lugar donde prestó el servicio o el domicilio de la parte demandada, a efectos de fijar la competencia. Para el presente caso, eligió el demandante el último lugar donde prestó el servicio. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintos momentos o estancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones o trabamientos que afecten el
equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. - Por lo dicho, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por CARLOS ARTURO GUZMÁN GARCÍA contra la sociedad BAVARIA S.A., despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buga. Cópiese, rfotifiquese, publíquese y cámplase. Ro e a
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