CSJ - AL7749-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7749-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
AL7749-2025 Radicación n.º 76001-31-05-003-2017-00679-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de reposición que JOSÉ ARMANDO IGUA QUISCUALTUD interpuso contra el auto CSJ AL7137-2024 que esta Sala profirió el 28 de agosto de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021 , en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra ANDINA DE
SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
I. ANTECEDENTES
A través de auto CSJ AL7137-2024 de 28 de agosto de 2024, se declaró desierto el recurso extraordinario deRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01 SCLAJPT-04 V.00 2 casación que JOSÉ ARMANDO IGUA QUISCUALTUD interpuso, toda vez que el escrito en que se sustentó no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para proceder a su estudio de fondo (ESAV archivo 22).
Contra dicha providencia, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que la Sala revoque tal decisión y, en su lugar, proceda a
a su estudio de fondo (ESAV archivo 22).
Contra dicha providencia, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que la Sala revoque tal decisión y, en su lugar, proceda a la calificación de la demanda y corra traslado a la opositora.
En respaldo de su aspiración y en relación con el alcance de la impugnación refiere:
Manifiesta el despacho un error en el cumplimiento de esta causal, por la expresión, “se case la sentencia totalmente” y “se revoque…” manifestando que existe una contracción, pero, la interpretación de esa contradicción se debe, a que, ha tomado una sola frase de la oración completa, interpretando la letra “Y” como una conjunción, pero, si tomará la frase completa “[…se case la sentencia totalmente] y [se revoque la sentencia del fallador y en su lugar se concedan...] entendería que el uso de la letra “Y” es un conector discursivo, los cuales se diferencia de las conjunciones, lo anterior, es de fácil interpretación, porque, en la segunda parte de la oración también hay otra “Y”; por lo anterior, para que se entienda que entre “casar la sentencia” y “revocar sentencia” hay una conjunción, debería haber una coma “,” por existir otra “y” a posterior.
(…)
Por lo anterior, considero que no existe ninguna contradicción en el cumplimiento de este requisito legal, y lo presentado es una discusión gramatical e interpretativa, que no es lugar de desarrollo en esta instancia.
Por otro lado, en el escrito de demanda, s í se especifican las pretensiones que se buscan sean concedidas en sede de
discusión gramatical e interpretativa, que no es lugar de desarrollo en esta instancia.
Por otro lado, en el escrito de demanda, s í se especifican las pretensiones que se buscan sean concedidas en sede de casación, por lo cual, no entiende esta parte, porqué, se reprocha este requisito en el auto.Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
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Asimismo, en cuanto a la expresión de los motivos de casación manifiesta:
Antes de analizar este requisito, es necesario aclarar, que el respectivo numeral, nos está dirigiendo al artículo 87 de la misma ley, el cual nos indican cuáles son esos motivos, y que se pueden resumir en: (i) violación de la ley sustancial y (ii) no reformatio in pejus.
Por consiguiente, bajo el título de “CAUSAL” (como es el título del artículo 89) en la demanda de casación se buscaba expresar, cuál de las dos causales establecidas en el artículo en mención se hacía referencia, y la expresión “de forma directa” de ninguna manera busca abordar el concepto jurídico de “Vía directa”, sino el sentido literal de la expresión, el cual es, determinar que las expresiones jurídicas posteriores vienen ordenas de la forma en que han sido vulneradas; es decir, “de forma directa”, me expresan un orden en las ideas del párrafo más no un concepto jurídico. Prueba de ello es el orden ascendente de las disposiciones jurídicas mencionadas y separadas de otras diferentes.
(…)
Sin embargo, la sala refuerza este punto en que mi
jurídico. Prueba de ello es el orden ascendente de las disposiciones jurídicas mencionadas y separadas de otras diferentes.
(…)
Sin embargo, la sala refuerza este punto en que mi argumentación se infieren alegaciones de índole jurídico, contrarías a las de la vía indirecta; pero, olvida que la vía indirecta tiene dos enfoques el “Error de Hecho” y “Error de Derecho”; y este segundo, pudiese confundirse con un ataque por vía directa; pero, si se analiza en integridad la demanda de casación, es claro, que lo que se busca es seña lar un Error de Derecho en la Vía indirecta, y no justificar una vía directa.
Lo anterior, lo justifico en que todo lo puse bajo el título de “cargo único”, mencion é que vía era indirecta y que procedería a expresar los errores en la apreciación de las pruebas, y como se observan esos errores son de los dos tipos arriba mencionados.
(…)
En esa dirección, afirma igualmente que:
Respecto a lo primero, es claro que la vía indirecta se busca por la apreciación indebida, pues a cada rato se están utilizando las palabras de “apreciación errónea” entre otras.Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
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Sobre lo segundo, s í hay una individualización de las pruebas, pues la expresión “programaciones aportadas por la parte demandante” no deja lugar a duda de sobre qu é documentos se está refiriendo, y que no fueron aportados por el demandado ni de oficio por el juzgado, esos documentos se van a encontrar
pues la expresión “programaciones aportadas por la parte demandante” no deja lugar a duda de sobre qu é documentos se está refiriendo, y que no fueron aportados por el demandado ni de oficio por el juzgado, esos documentos se van a encontrar adjuntos a la demanda inicial como lo señala la ley. Igualmente, sucede con las certificaciones, establezco qui én las expidió y no estoy refiriéndome a situaciones fuera del proceso.
Todas las pruebas se encuentran individualizadas, y si lo que la sala buscaba era el folió preciso, considero, que este es un requisito de extremo ritual manifiesto que no se establece en la ley y en ninguna jurisprudencia.
Incluso en el numeral 3 de la demanda de casación cuando digo que utilizó la expresión ninguna prueba de la demandada, esa es una individualización, porque, es la realidad. Y ninguno, es un concepto que representa individualización.
Y este anterior reproche realizado por la sala, parece un aspecto de fondo del recurso, que choca con hacer parte del proceso, pues las anteriores deberían, ser alegaciones de la demandada, y no hacen parte de la verificación de los aspectos formales del recurso en esta etapa.
Respecto al tercer punto, sí hay una argumentación y esta debe ser entendida en que el fallador de segunda instancia denegó el (sic) totalidad de las pretensiones, y la finalidad que busca esta instancia, y la misma argumentación, se encuentra amparada en el artículo 91 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
Por último, a duce que las razones por las cuales se declaró desierto el recurso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-203el artículo 91 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
Por último, a duce que las razones por las cuales se declaró desierto el recurso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-2032011 (cuaderno digital, cuaderno Corte recurso de reposición).
En el trámite del recurso de reposición se corrió traslado a la opositora para que se manifestara dentro del término de ley (ESAV archivo 26), quien guardó silencio (ESAV archivo 27).Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
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II. CONSIDERACIONES
El recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto CSJ AL7137-2024, de 28 de agosto de 2024 , con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se califique la demanda y corra traslado a la opositora para que se pronuncie.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como el que es objeto de impugnación.
Ahora, dicho recurso debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que pretende cuestionarse.
En este asunto, la providencia recurrida se notificó por estado el 6 de diciembre de 2024 y el recurso se interpuso el 10 de diciembre , razón por la cual se presentó de manera oportuna.
En ese orden, la Sala pasa a analizar de fondo la petición del recurrente.
estado el 6 de diciembre de 2024 y el recurso se interpuso el 10 de diciembre , razón por la cual se presentó de manera oportuna.
En ese orden, la Sala pasa a analizar de fondo la petición del recurrente.
Pues bien, revisado el documento que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala advierte desde ya que la providencia recurrida se mantendrá , toda vez que, aRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01 SCLAJPT-04 V.00 6 pesar de que la Corte en un ejercicio de flexibilización superó las falencias relativas al alcance de la impugnación, las demás deficiencias técnicas puestas de presente en aquel no son superables y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no pueden subsanarse de oficio.
En efecto, tal como se expuso en la providencia recurrida, el recurrente incurrió en una mixtura indebida de modalidades de vulneración , pues a pesar que e n la argumentación del cargo refirió que el juez apreció de manera errada las pruebas , lo cual implicaría un ataque por la vía indirecta, incorporó reproches que son de índole jurídico y no pueden analizarse por la senda fáctica.
Nótese cómo el recurrente afirmó que el Tribunal «(…) dio credibilidad al soporte de faltas, ausencias, vacaciones entre otras sin estar acreditados o firmados por mi poderdante», y que no advirtió que «las demanda (sic) solo construyó pruebas para demostrar su buena fe», cuestionamientos que por referirse a la validez, aducción o producción de la prueba son estrictamente
otras sin estar acreditados o firmados por mi poderdante», y que no advirtió que «las demanda (sic) solo construyó pruebas para demostrar su buena fe», cuestionamientos que por referirse a la validez, aducción o producción de la prueba son estrictamente jurídicos y y por tanto debieron acusarse por la vía directa, lo cual no ocurrió (CSJ SL4609-2019, CSJ SL263-2020, entre otras).
La Sala advierte además que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la decisión de declarar desierto el recurso: (i) no se fundamentó exclusivamente en que se hiciera referencia a la expresión «de forma directa », sino que obedeció a la verificación de la naturaleza de los argumentos esgrimidos en la demanda de casación, aspecto que no es discutido en el recurso de reposición, y (ii) no incurrió en ninguna confusión entre unRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01 SCLAJPT-04 V.00 7 ataque por la vía directa y un error de derecho, pues aquello no hizo parte de las premisas que sustentaron el auto cuestionado.
Asimismo, aunque la Corte en un ejercicio de flexibilización pretendió realizar el estudio del cargo por la vía indirecta, entendiendo que el sub motivo de violación de la ley sustancial por el cual se acusó la sentencia fue la aplicación indebida, l o cierto es que aquello no fue posible , pues el recurrente no precisó ni enunció los errores en los que pudo incurrir el Tribunal, pese a que para la prosperidad del recurso era indispensable señalar, en detalle, los desatinos del ad quem en el ejercicio valorativo de las pruebas allegadas al proceso.
recurrente no precisó ni enunció los errores en los que pudo incurrir el Tribunal, pese a que para la prosperidad del recurso era indispensable señalar, en detalle, los desatinos del ad quem en el ejercicio valorativo de las pruebas allegadas al proceso.
Al respecto, en contravía de lo esgrimido por el recurrente, las razones expuestas por esta Sala para descartar el estudio de un reproche por la vía indirecta no se limitaron a que aquel no relacionó las pruebas de tal manera que fuera posible identificarlas, si no que, además: (i) omitió efectuar un análisis pormenorizado y crítico de cada una de ellas y (ii) no argumentó las razones por las cuales el Tribunal se equivocó en su valoración, aspectos que tampoco controvierte en el recurso.
Por otra parte, la Sala advierte que es insuficiente la afirmación según la cual «sí hay argumentación y esta debe ser entendida en que el fallador de segunda instancia denegó la totalidad de las pretensiones, y la finalidad que busca esta instancia, y la misma argumentación, se encuentra amparada en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», pues la carga argumentativa que se exige para el estudio de un cargo por la vía indirecta exige señalar en detalle losRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01 SCLAJPT-04 V.00 8 desatinos del ad quem en el ejercicio valorativo de las pruebas allegadas al proceso que se pretenden controvertir por considerarlas valoradas de manera errónea o que no se analizaron, exponer las contradicciones que se identificaron entre las inferencias del juez y lo que las pruebas demuestran,
allegadas al proceso que se pretenden controvertir por considerarlas valoradas de manera errónea o que no se analizaron, exponer las contradicciones que se identificaron entre las inferencias del juez y lo que las pruebas demuestran, además de explicar el impacto que esta comprensión tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual no ocurrió en este caso.
De ahí que la Sala decidiera que el asunto presentado por la recurrente se asemeja más a un alegato de instancia , contrario a lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en consecuencia no tiene la virtud de ser analizado por la Sala.
Ahora, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que las causales por las cuales se declaró desierto el recurso de casación fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC -C-203-2011. Por el contrario, la providencia referida se limitó a declarar inexequible las expresiones contenidas en el inciso 3.º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, relativas a la posibilidad de imponer multa al apoderado judicial en los casos en que la demanda de casación no reuniera los requisitos y , por tal circunstancia, el recurso extraordinario se declarara desierto.
Por lo anterior , concluye la Sala que la decisión adoptada en el auto CSJ AL7137-2024 se dio comoRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
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Por lo anterior , concluye la Sala que la decisión adoptada en el auto CSJ AL7137-2024 se dio comoRadicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01 SCLAJPT-04 V.00 9 consecuencia de la verificación del incumplimiento de los requisitos formales que toda demanda de casación debe cumplir.
Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso.
Por último, la Sala rechazará el recurso de apelación formulado en subsidio del recurso de reposición toda vez que el auto interlocutorio que declara desierto el recurso de casación no admite dicho medio de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL7137-2024, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que JOSÉ ARMANDO IGUA QUISCUALTUD interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra ANDINA DE SEGURIDAD DEL
VALLE LTDA.
SEGUNDO: Rechazar de plano el recurso de apelación por improcedente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
por improcedente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00679-01
SCLAJPT-04 V.00 10
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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