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CSJ - AL775-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL775-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

34 República de Cnlombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL775-2017 Radicación n.” 60119 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Vs. Hilda María Álvarez Moreno En atención al recursode reposición interpuesto dentro del término por la apoderada judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el auto de 26 de octubre de 2016, por medio del cual, el despacho se abstuvo de reconocer personería jurídica a la mandataria de dicha entidad, encuentra la Sala, que le asiste razón a la apoderada, pues de conformidad con el Decreto 2842 de 2013, las competencias. asignadas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fueron asumidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n. 48703 I ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con las codemandadas, el que se extendió del 26 de diciembre de 1990 al 30 de mayo de 2004; la cesión del contrato por parte del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social Estado Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2003; la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria de las obligaciones y acreencias

laborales legales y extralegales que se le adeudan, tanto de índole salarial, prestacional e indemnizatorio, cuya condena también impetró, junto con la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que inicialmente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante sendos contratos de prestación de servicios como «odontólogo generab, los cuales, a partir del 1% de julio de 2003 fueron objeto de cesión a la ESE Francisco de Paula Santander, con lo cual se configuró la sustitución patronal en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; que dichos vínculos en realidad eran verdaderos contratos de trabajo, ya que cumplían los tres elementos esenciales, la actividad personal, subordinación y la remuneración; afirmó también que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $2.097.704; y finalmente sostuvo que efectuó las respectivas reclamaciones SCLAIPT-10 V.00 ][ Radicación n. 49710 En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, buena fe de las actuaciones administrativas y prescripción. Agregó que el afiliado fallecido no había reunido la densidad de semanas establecidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios obtuvieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls 42 a 45 cdno juzg). De otro lado, en su debida oportunidad, la codemandada ÁNGELA HURTADO DE BLANCO contestó y aceptó la pérdida de capacidad del señor ANTONIO

CASTELLÓN y la negativa del ISS a reconocer la pensión de invalidez. Negó todos los hechos relativos a la convivencia de la demandante para manifestar que fue ella y no la cónyuge demandante, quien de manera pública y permanente convivió con el causante hasta el fallecimiento, tal y como éste mismo reconoció en la declaración extrajuicio hecha el 25 de agosto de 2005. Explicó que lo atendió y acompañó durante el padecimiento por la enfermedad de diabetes, a raíz de lo cual le fueron amputadas las dos piernas (fls. 50-51 cdno.juz) Respecto a las pretensiones, las aceptó siempre y cuando se hicieran a su favor, pues consideró que era ella la verdadera beneficiaria del señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN y, sin proponer excepciones, como argumentos de defensa recordó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el juez debería aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa (fls. 51-52 cdno.juz)

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