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CSJ - AL7755-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7755-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7755-2017 7 Radicación n. 79093 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la acción de revisión promovido a través de apoderada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2015, que modificó y confirmó la proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAVIER BOTERO CORTÉS contra la referida unidad, radicado bajo el número 201400159.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Radicación n. 79093 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 18 de octubre de 2017, presentó demanda de revisión contra las referidas sentencias, “Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, solicitando en consecuencia que se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal

Superior de Bogotá el 8 de abril del 2015, que modificó y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2015, en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Javier Botero Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado con el n. 2014 - 00159, y de consiguiente, se declare que el señor Botero Cortés, «no le asiste derecho a que su pensión restringida de jubilación se le liquide teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 55 del Decreto 1045 de 1978, con un IBL de $473.793, y en catorce mesadas anuales», y que la referida pensión «debe reconocerse en trece mesada anuales». Como sustento de sus pretensiones, allega copia auténtica del expediente del proceso ordinario laboral promovido por Javier Botero Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado bajo el número 201400159, y copia simple del expediente administrativo.

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Radicación n. 79093 IL. CONSIDERACIONES Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código... Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previó en su artículo 6 las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario. En cuanto a los requisitos formales para la formulación del recurso de revisión, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece que debe contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. -

3

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Radicación n. 79093 3 La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. En ese orden, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103 - 40 Oficina 507 de Bogotá», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito. Acreditados, entonces, que la demanda cumple con los requisitos de ley, procederá su admisión.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

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Radicación n. 79093

RESUELVE: PRIMERO.- Reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n. 32.412.769 de Medellín y'T.P. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que le fuera otorgado por la entidad recurrente

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO.- ADMITIR la ACCIÓN DE REVISIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril del 2015, que modificó y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de igual anualidad, en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Javier Botero Cortés contra la recurrente en revisión, radicado con el n. 2014 — 00159. TERCERO.- Notifíquese y córrase traslado al demandado por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase.

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