🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL7760-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL7760-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCasaaci ón Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL7760-2017 Radicación n. 77816 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja formulado por el

apoderado de MARÍA ELENA, ANA ARMINTA, MARÍA DEL

CARMEN, OBDULIA, RICARDO y BLANCA MARÍA

FUENTES MATÍAS; los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANGEL MARÍA FUENTES y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS, contra al auto del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso casación formulado por el recurrente, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA, adelanta en contra de los anteriormente mencionados y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) como sucesor procesal del PATRIMONIO Radicación n 77816

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra las mencionadas personas naturales, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Ángel María Fuentes y María Elena Fuentes, en consecuencia condenar a los herederos al pago de la pensión de vejez indexada, hasta tanto el ISS subrogue

tal obligación; de igual manera se ordene a los demandados al pago de las cotizaciones de salud y pensiones, durante el tiempo laborado. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, resolvió: 1% Declarar que existió un contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y Ángel María Fuentes como empleador, del 1 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994 y; otro contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y María Elena fuentes Matías, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010. 2 Declarar fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo, Blanca María Fuentes Matías. Igualmente, y la excepción de falta de causa para pedir propuesta por el ISS, con base en la parte motiva. 3% Absolver, consecuentemente, a María Elena Fuentes Matías, Ana Joaquina fuentes Matías, Flor María Fuentes Matías, Ana Araminta Fuentes Matias, María del Carmen Fuentes Matías, Obdulia Fuentes Matías, Ricardo Fuentes Matías, Blanca María Radicación n 77816 Fuentes Matías y herederos indeterminados de Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías, y al ISS (COLPENSIONES), de las pretensiones de la demanda incoada por María Argenis Celemín de Vergara. [...] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de

la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante providencia del 2 de agosto de 2016, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 18 de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCION,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA,

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS

TERMINOS Y CON LAS ACLARACIONES EXPUESTAS, y probada

la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PENSIONAR A LA DEMANDANTE. 2.- DECLARAR que entre la señora MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA como trabajadora y el señor ANGEL MARÍA FUENTES, como empleador, existió un contrato de trabajo que inció el 1 de febrero de 1984, y continuó por sustitución patronal con la señora MARÍA DEL CARMEN MATÍAS, hasta el 10 de febrero de 1994. 3.- DECLARAR que entre la demandante como trabajadora y los

señores MARÍA DEL CARMEN MATÍAS, MARÍA ELENA, ANA

JOAQUINA, FLOR MARÍA, ANA ARMINA, MARÍA DEL CARMEN, OBDULIA, RICARDO, BLANCA MARÍA FUENTES MATÍAS, como empleadores existió un contrato de trabajo, que inició el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007.

4.- DECLARAR que entre la señora MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA como trabajadora y la señora MARÍA ELENA FUENTES MATIAS como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010. 5.- CONDENAR a los señores MARÍA ELENA ANA JOAQUINA, FLOR MARÍA, ANA ARMINA, MARÍA DEL CARMEN, OBDULIA, RICARDO, y BLANCA MARÍA FUENTES MATIAS a cancelar los aportes a pensión a favor de la demandante, en COLPENSIONES, Radicación n 77816 causados desde el 1 de julio de 1994 al 30 de mayo de 2006 teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente. 6.- CONDENAR a la señora MARÍA ELENA FUENTES MATÍAS a cancelar los aportes en COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2008 teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente-por ser este el declarado por la demandante7.- DECLARAR fundadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y BUENA FE, propuestas por COLPENSIONES. 8.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda [...]. Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue negado por el ad quem a través de auto de 13 de octubre de 2016, al considerar que no les asistía interés económico para el efecto.

Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que si existía interés económico para recurrir, pues el mismo debe ser conforme a las formulas propias del cálculo actuarial, no como fue calculado por el Tribunal, pues este último agregó al monto de las cotizaciones el valor de los intereses moratorios y dicho calculo no se encontraba acorde con la sentencia proferida. En auto del 15 de marzo de 2015, el ad quem consideró en relación al recurso interpuesto, que en los numerales 5 y 6 de la parte resolutiva, condenaron al pago de aportes a seguridad social de un período determinado y en aplicación al precedente de esta Corporación en auto AL6733-2015, relativa al pago de cotizaciones con sus Radicación n 77816 respectivos intereses cuando las sentencias así lo determinan, se realizó el cálculo adecuado pues en las pretensiones de la demanda lo que se buscaba era el reconocimiento de dichas sumas con los intereses de mora, razón por la cual no repuso el auto y concedió la queja. Una vez recibido el expediente por parte de esta Sala, se realizó el traslado del recurso de queja mediante secretaria, el cual obra folio 4 del cuaderno de la Corte; en consecuencia se recibió memorial de oposición frente al recurso por parte del apoderado de la parte demandante, sustentando mediante diferentes guarismos, la razón por la cual no debe concederse dicho recurso. IL CONSIDERACIONES Se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación, está

determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta nulitar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado. Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse de manera atenta el fallo objeto de debate, en tanto que las interpretaciones frente al mismo, realizadas por el Tribunal Radicación n 77816 y el recurrente, son contrarias, pues para el a quem, conforme a la providencia del 2 de agosto de 2016, se ordenó el pago de las cotizaciones a pensiones con sus respectivos intereses moratorios y mientras que para el censor estos pagos deben promediarse con el cálculo actuarial pertinente. Para resolver dicha controversia debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo dicho en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, en la cual se observa que en el minuto 1:08:40, del CD obrante a folio 132 del cuaderno Tribunal, el Magistrado Ponente, realiza la siguiente aclaración en la parte resolutiva de la sentencia:/...] Dejo expresa constancia que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe efectuarse por los condenados de conformidad con el cálculo actuarial, que sobre el punto efectué la administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones [...]. Con lo anterior, no se tiene duda que lo que se ordenó

en dicha providencia, es el pago de los aportes de conformidad al cálculo actuarial que efectué Colpensiones, por lo que la Sala se aparta de los argumentos realizados por el Tribunal, para de esa forma efectuar los cálculos respectivos, y así determinar el interés económico para recurrir, en los siguientes términos: Radicación n 77816

CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5.

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO = MUJER

FECHA DE NACIMIENTO = 15/01/1951

FECHA DE SALARIO BASE = 30/05/2006

FECHA DE CORTE = 30/05/2006

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE == 408.000,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 408.000,00

CICLOS A VALIDAR DESDE -= 01/07/1994

HASTA = 30/05/2006

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL = $ 4109531690

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = $ 8394280187

CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO = MUJER

FECHA DE NACIMIENTO = 15/01/1951

FECHA DE SALARIO BASE = 31/03/2008

FECHA DE CORTE = 31/03/2008

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 461.500,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 461.500,00

CICLOS A VALIDAR DESDE = 01/12/2007

HASTA = 31/03/2008

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL =$ 698.305,12

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = $ 120068505

SUJETO PROCESAL CONDENA VALOR

ANA ARMINTA, MARÍA DEL CARMEN, OBDULIA, RICARDO Y

BLANCA MARÍA FUENTES MATÍAS NUMERAL 5, $63042501,7

MARÍA ELENA FUENTES MATÍAS NUMERALS YE | se510:t0s?

Como se observa del cuadro anterior, el interés económico de los demandados Ana Arminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías para recurrir en casación se concretó en la suma de $83.942.801,87, y el de María Elena Fuentes Matías en Radicación n 77816 $85.183.486,92; los cuales son superiores a los 120 salarios mínimos exigidos para el año en el que se dictó la sentencia, que lo era, la suma de $ 82.734.480, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por María

Argenis Celemín De Vergara contra María Elena, Ana Arminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo Y Blanca María Fuentes Matías; los Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes, María del Carmen Matías y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

como sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Por Secretaría requiérase al Tribunal de origen para que remita el expediente para los fines legales consiguientes.

Radicación n 77816 IZ No foma par ausencia puificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

ES

RIGOBERÍO ECHEVERRI BUENO LH Radicación n 77816

, » LUÍS QUIROZ ALEMÁN se Nolificó el euto anterior por anotación [S ECRSEALA TDE ACASARCIÓIN LAABOR AL MH 10: 2 8 NOV. 017 sS ee ñad le aj da a sc ,o n qst ua en ci Pa qj u E Cn l a fec lah a p ry e sh eo nr ta e ; BooS E, El secretario: y Hora: o: 00, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n'77816

REFERENCIA: MARÍA ELENA FUENTES MATÍAS Y

OTROS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, pues aunque estoy de acuerdo en que se debe inadmitir el recurso de casación como en efecto se hizo, considero que la técnica para establecer el valor actuarial debió ser diferente en tanto el Decreto 1887 de 1994, aunque es cierto que marca una técnica para la determinación del valor proporcional del

cálculo actuarial, esta se implementó para las situaciones individuales relacionadas con empresas que reconocían y pagaban sus propias pensiones, bajo el supuesto de que el empleado mantenía una relación laboral vigente al 23 de diciembre de 1993, o la cual se inició con posterioridad a dicha fecha. Radicación n. 77816 Las razones por las cuales me llevan al disenso de utilizar esta fórmula, cuando se condena al pago del cálculo actuarial, se reflejan en las aclaraciones de voto de voto que he realizado, entre otras, en el auto CSJ AL625-2017. Como insisto, el Decreto 1887 de 1994 estableció de manera clara y expresa la fecha de corte estableciendo con rotundidad, en su artículo 3, que: t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994, Este resultado se expresará con cuatro decimales. n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994. Y como expresamente lo señala su artículo 1: Artículo 1 Campo de aplicación, El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere

vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1" del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en el presente caso aunque, en principio, el Tribunal condena al pago de aportes, al aclarar señala que lo sea en forma de cálculo actuarial, razón por la cual debería realizarse dicho cálculo, en lugar de determinar el valor de un presumible título pensional Radicación n.” 77816 No obstante, se encuentra interés para recurrir, pues al establecer el valor de una reserva actuarial para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes a la edad de pensión, la parte proporcional a cargo de los demandados es superior a la suma que arrojó el cálculo bajo los parámetros mutatis mutandis establecidos en el Decreto 1887 de 1994. En este cálculo tuve en cuenta tanto la edad de pensión, la cual cumplió en el año 2006, como el tiempo cotizado al 1SS que ascendió a 681 semanas. Dado lo anterior, aclaré mi voto. Fecha ut supra All

FERN. CASTILLO CADENA

Consultar sobre este documento ...