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CSJ - AL777-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL777-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RfipúbdleCk oal ombia CIIIIII SB,rlllla llt .llstlcll FERNANDO CASTILCLADOE NA MagistProandeon te AL777-2018 Radicacnºi7 ó5n3 02 Act7a Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por PALMASO LEAGINOSAS BUCARELSI.AA . S .co ntra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió el señor PEDRO ANTONIGÓOM EZ SAMACeÁn contra de la entidad recurrente y la ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA

PENSIO-NCEOSL PENSIONES.

IAN.T ECEDENTES El demandante pretendió a través del libelo petitorio el reconocimiento y pago de aportes pensionales por parte de la entidad demandada, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., al

SClAJPT-06V .00

Radicación n. º 75302 sistema general de se ridad social en pens10nes por el gu periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989, y el 2 de diciembre de 1992. Mediante providencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la demandada «constaif tauviodrre l ap artaec toerlac álculo actuacroirar[e sponadlpi eernitoleda ob oreandtore le1 2d e

abrdiel1 98y9e l2 ded iciemdbe1r 9e9 2e,lc u.adle besreár consignao daop ortaad óor dendeesC olpensiqounieesn, deberráe sollvaes ro licidteu pde nsieólne vapdoar e l demandainntcel uyeesntdpeoe riopdroe,vc iáol caucltou arial". La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y por sentencia del 13 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó; por lo que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de casación frente a la última decisión, el cual le fue concedido mediante auto del 13 de julio de 2016.

11. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la confi ración de la competencia gu que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de

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4 Radicacni.•ó7 n5 302 una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés juridico para recurrir. Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece

por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, ago. 2012. Rad. 54506, en la que se dijo: l.º Puesb iene,sd elc aspo reviampernetcei qsuaere lv alodre l perjuiccaiuos apdoor l as entenaclri eac urreenntc ea saceisó n posibpleer cibdiedr ilvoe rmsaanse raesnp: ri melru gacura,n do aparedceet ennineanld aos entenbciieapn,o rqreuseu ltdael a sumad el asc odeniamsp uesatlae sx tredmeom andaad eos a fechao,r pao rqluoee s p arealm ismmoo mendteol aasb soluciones impartfriednatsae l opse dimendteol sad emandean;s egundo ténnicnuoa,n dnooa parecideentdeon niennal daos entenecsi a dabldee ducdierl laoas f innacdíeol nade esm andhaa,b icudean ta deq ued esddei chdae mandcao rrespoannduen cliaacu ra ntídae lam isma,a scoím o del odsi fereenlteemse ndtejo usi coibor antes ene lp rocesyo e;n t ercleurg acru,a ndeond, e fecdetl ooa nterior, teniéndvoesred admeortoi dveod udaa cerdceat aqlu antusme,

debaacu diar u np eritpoa rqau el oe sticmoen,of n nae l op revisto poerl a rtíc9u2dl eoCl ó diPrgooc esdaelTrl a bajyod el aS eguridad Social.

SCL.AJPT•06V .00 3

Radican•c.7 i 5ó3n0 2 Teniendo en cuenta lo anterior se debe establecer que el equivalente al interés para recurrir al momento de la sentencia de segunda instancia, es decir, el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 13 de mayo de 2016, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, era de $82.734.480. Ahora bien, para la mayoría de la Sala el cálculo actuaria! se obtiene de la fórmula establecida en el Decreto 1887 del 1994, utilizando la metodología de dicho Decreto, con la única finalidad de determinar el interés para recurrir en casación, se obtiene que la condena impuesta por el fallador de segunda instancia a la entidad recurrente es inferior al monto legal establecido, como se expresa en el siguiente cuadro:

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO HOMBRE

=

FECHDAEN ACIMIENTO 18/11/1960

=

FECHDAESA LARIBOA SE 02/12/1992

FECHDAEC ORTE 02/12/1992

SALARMIÍON IMEONF ECHDAEC ORTE $ 65.190,DO

SALARIBOAS EE NF ECHDAEC ORTE $ 170.470,DO

CICLAOV SA LIDAR

=

DESDE 12/04/1989

HASTA 02/12/1992

VALODREL AR ESERAVCTAU ARIAL $ 2.063,625,46

VALODRE CÁLL CULO ACTUARIAL $ 36,002.837,97

SCLAJPT·oti Y.00 4

Radicaiócnn . • 75032 Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la recurrente - demandada se circunscribe a la suma de $36.002.837,97, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra el señor Pedro Antonio Gómez Samacá.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.

Notifiquese y cúmplase.

SCLAJPT·06 V.00 5

Radicancº.i7 ó5n3 02 'fi ( o. c. le"º u ck .:> Presid n e de la Sala G

  • -- fi ( •">a 7CDO fiT,a /fi 1A Ifi.

RIGOBERTO RRI BUENO fi S QUIROZ ALEMÁN • .00 6

RepúbldieCc oal ombia CIIIII suprema III Jllllicia lllaj■-1.ánl ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº75302

REFERENPCAILAM:A OSL EAGINOSSA.SA .VSS..P EDRO

ANTONGIÓOM EZS AMACÁYO TRO.

Acorde con lo manifestado en Sala, me permito, de manera sucinta, aclarar mi voto en tanto considero que el cálculo actuaria!, no se debió realizar bajo una metodología mutamtuitsa ndi del Decreto 1887 de 1994, sino bajo las reglas establecidas en la resolución 1875 de 1997, por las º razones expuestas en la aclaración con radicado n 70595, al cual me remito. Fecha ut supra

ASTILLO CADENA

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