CSJ - AL7784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7784-2025 Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , respecto de la demanda ordinaria laboral que JOSÉ EUGENIO BECERRA LOMBANA adelantó contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Eugenio Becerra Lombana promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 .° de septiembre de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.

El trámite fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia del 5 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El trámite fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia del 5 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como fundamento, señaló que el domicilio principal de Colpensiones estaba en Bogotá y que la reclamación de la prestación se había presentado en Villavicencio, situación última que encontró como meritoria de que se ordenara la remisión de las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia, el expediente se repartió al Juzgado Primero Laboral de ese último circuit o que, a través de proveído de 30 de julio de ese mismo año, también consideró que no debía conocer del asunto con base en el mismo precepto, lo cual fundamentó en que en el escrito de la demanda se estableció « la competencia de acuerdo a la vecindad de las partes […] no por el lugar en que se surtió la reclamación, sino por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada», esto es, Bogotá.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que lo asignara a uno de los Juzgados Laborales del Circuito.Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01

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Una vez recibidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se apartó de tal decisión, pues estimó que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante había efectuado la reclamación administrativa

y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se apartó de tal decisión, pues estimó que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante había efectuado la reclamación administrativa en la ciudad de Villavicencio en ejercicio del derecho de fuero electivo.

Por lo tanto, planteó la colisión negativa de competencia y remitió la actuación a esta corporación para que resolviera dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá , consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por José Eugenio Becerra Lombana contra Colpensiones en función del factor territorial de atribución de competencia y, específicamente, de las reglas contenidasRadicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primer juzgado sostiene que la competencia recae en el fallador de Bogotá, ya que esta ciudad coincide con el domicilio principal de la parte accionada y fue el lugar que el

Seguridad Social.

El primer juzgado sostiene que la competencia recae en el fallador de Bogotá, ya que esta ciudad coincide con el domicilio principal de la parte accionada y fue el lugar que el demandante eligió en su demanda.

Por su parte, el segundo despacho considera que corresponde al juez de Villavicencio conocer del trámite judicial, dado que en ese lugar se llevó a cabo la reclamación administrativa y, además, el accionante escogió dicho sitio para la tramitación de su acción, conforme al escrito inicial.

Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia territorial, cuál de los juzgados debe asumir el conocimiento de la demanda, dado que el despacho judicial ante el cual fue presentada no se encuentra en ninguno de los lugares previstos por la norma, es decir, ni en el domicilio de la entidad demandada ni en el lugar en que se surtió la reclamación del derecho.

Pues bien, sea lo primero señalar que n o existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de d ilucidar la competencia, debe acudirse al artículo 11 mencionado, que establece:Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, la Sala ha sido clara en precisar que, en los trámites judiciales que se adelanten contra las precitadas entidades, la parte actora tiene la facultad de elegir entre el juez correspondiente al domicilio de la demandada o aquel del lugar donde se efectuó la reclamación del derecho, criterio que ha denominado como fuero electivo (CSJ AL3335-2025).

Bajo ese contexto, y una vez revisado el plenario, se constata que en el acápite de competencia de la demanda el promotor indicó que la misma correspond ía a los jueces de Cali por «la vecindad de las partes», oportunidad en la que no precisó la disposición legal que sustentaba dicho criterio.

Dicha afirmación resulta errónea conforme a la norma que efectivamente regula el asunto , pues de las piezas adosadas al expediente se advierte que: (i) el domicilio principal de Colpensiones es tá en Bogotá, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y (ii) el 28 de marzo de 2016 el demandante presentó en Villavicencio la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera presencial, lo cual se encuentra respaldado por el sello que figura en el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas correspondiente.Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01

presencial, lo cual se encuentra respaldado por el sello que figura en el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas correspondiente.Radicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01

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En ese orden de ideas, resulta claro que se optó por presentar el escrito de demanda en una ciudad q ue no corresponde a ninguna de las dos alternativas establecidas en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, es evidente que el actor no hizo uso de su fuero electivo, pues escogió erradamente los factores que determinan la competencia del juez, razón por la cual, lo procedente habría sido requerir al interesado para que escogiera entre las dos opciones establecidas en la ley, con el fin de evitar un futuro conflicto de competencia, tal como lo ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores (CSJ AL1633-2023 y AL1155-2024).

Aquí, cabe recordar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el fallador asumirá la dirección del proceso y deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite; de ahí que le correspondía auscultar sobre la validez de la elección tomada para así imprimirle desarrollo al trámite judicial.

En virtud de lo anterior, para garantizar que el promotor ejerza plenamente su derecho de elegir el lugar en donde se tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el

En virtud de lo anterior, para garantizar que el promotor ejerza plenamente su derecho de elegir el lugar en donde se tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que este lo requiera para que determine el lugar de conocimiento del proceso. Dicha elección, deberá efectuarseRadicación n.° 11001-31-05-045-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le otorga la opción de escoger entre el domicilio de la entidad de seguridad social demandada -Bogotá- o el lugar donde se presentó la reclamación del derecho –Villavicencio-. Una vez se pronuncie sobre esta decisión, el estrado judicial deberá proceder conforme a lo elegido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR las presentes dilige ncias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INFORMAR LO RESUELTO a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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