CSJ - AL7789-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7789-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN , contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instaur ó R. R.
R. R. en nombre propio y en representación de D. D. D. D.1
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, llamada en calidad de litisconsorte necesaria.
__________________ 1De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
R. R. R. R., en nombre propio y en representación de D.
D. D. D., llamó a juicio a Porvenir S . A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de J . J. J. J. , compañero permanente y padre, en su orden, a partir del 22 de enero de
condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de J . J. J. J. , compañero permanente y padre, en su orden, a partir del 22 de enero de 2013, en razón de 14 mesadas, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones en que , para la fecha en que falleció J. J. J. J., el 22 de enero de 2013, este contaba con el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez . Afirmó, además, que convivieron por más de 15 años, unión de la cual nació su hija D. D. D.D. y durante la cual se brindaron apoyo mutuo, tanto efectivo como económico y emocional.
Relató que el causante contrajo matrimonio con la señora Teresa de Jesús Tejada Marín el 18 de mayo de 1985; sin embargo, dicha sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante escritura pública n. ° 655 de 28 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bello. Por tal razón, sostuvo que la mencionada señora no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada.
Manifestó que el 9 de julio de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha prestación le fue negada bajo el argumento de que también había sido reclamada porRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 3 la señora Teresa de Jesús Tejada Marín. Indicó, además, que,
fSCLAJPT-10 V.00 3 la señora Teresa de Jesús Tejada Marín. Indicó, además, que, a pesar de ello, la administradora de pensiones no adelantó los trámites necesarios para establecer a cuál de las dos le asistía efectivamente el derecho.
En proveído de 27 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la vinculación de Teresa de Jesús Tejada Marín, quien el 30 de noviembre de ese mismo año , formuló demanda de reconvención en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación discutida, en calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, una vez finalizó el trámite de primera instancia, a través de fallo de 14 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], debe reconocer y pagar a la demandante R. R. R. R. […], la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente J . J. J. J. , a partir del 22 de enero de 2013, en un porcentaje equivalente al: 64% del 50% de la pensión que había quedado en suspenso, de conformidad con el art. 46 de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 según las motivaciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […],
según las motivaciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], debe reconocer y pagar a la demandante en reconvención TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN […], [la] pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge J . J. J. J. , a partir del 22 de enero [de] 2013, en su porcentaje equivalente al: 36% del 50% de la pensión que había quedado en suspenso, de conformidad con el art. 46 de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, según las motivaciones de la presente sentencia.Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 4
TERCERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], debe continuar pagando a la demandante D.D.D.D. […], mientras subsista la causa para ello, pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su padre J. J. J. J., a partir del 22 de enero de 2013, en un porcentaje equivalente al 25% de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el art. 46 de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, según las motivaciones de la presente sentencia.
CUARTO: En consecuencia[,] se ordena a la SOCIEDAD
100 de 1993, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, según las motivaciones de la presente sentencia.
CUARTO: En consecuencia[,] se ordena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a las señoras R. R. R. R. y TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, conforme al numeral primero y segundo de esta resolutiva y realice los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación (7 de agosto de 2012) y de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia.
QUINTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora R . R. R. R. la suma de $43.070.685 correspondiente al retroactivo pensional que le corresponde; a la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, el valor de $24.227.260, que le pertenece como retroactivo pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de D.D.D.D., el retroactivo pensional que se origina de restar la suma de $33.648.972 el valor pagado por la administradora de fondo de pensiones conforme a lo motivado.
SEPTIMO (sic): La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA
a favor de D.D.D.D., el retroactivo pensional que se origina de restar la suma de $33.648.972 el valor pagado por la administradora de fondo de pensiones conforme a lo motivado.
SEPTIMO (sic): La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe liquidar la pensión aquí decretada con salario base de liquidación para la primera mesada en valor de $1.204.242 y los reajustes sucesivos.
OCTAVO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de conformidad con las motivaciones de la presente providencia.Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 5
NOVENO: En razón a que efectivamente se condenó a las (sic) administradora de pensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de R . R. R. R. en un porcentaje del 64% del 50% que se encontraba en suspenso y para TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN en un porcentaje de 36% del 50% que estaba en suspenso y a reajustar la mesada pensional que se venía reconociendo en favor de D.D.D.D., el Despacho ordena que se efectúen por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la cónyu ge, compañera permanente e hija del causante.
DECIMO (sic): Se niegan las excepciones propuestas.
DÉCIMO PRIMERO: Costas a cargo de (…) PORVENIR S.A. y a
reconocidas a la cónyu ge, compañera permanente e hija del causante.
DECIMO (sic): Se niegan las excepciones propuestas.
DÉCIMO PRIMERO: Costas a cargo de (…) PORVENIR S.A. y a favor de las señoras R . R. R. R. , TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN y la joven D.D.D.D.
Al resolver los recursos de apelación formulados por Teresa de Jesús Tejada Marín y Porvenir S. A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR LA SENTENCIA del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las motivaciones expuestas en este proveído, los
cuales quedarán de la siguiente manera:
5º.- Se declara que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , ya identificada, debe reajustar la mesada pensional aquí descrita, al valor de (…) ($1.129.445,25), como primera mesada y de ahí en adelante, aplicar los reajustes automáticos previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993 (…).
6º.- Como consecuencia, se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante R. R. R. R., LA SUMA DE $40.378.767,18, correspondientes al retroactivo pensional, en la proporción del 64% descrito anteriormente y a la señora
PORVENIR S.A. a pagar a la demandante R. R. R. R., LA SUMA DE $40.378.767,18, correspondientes al retroactivo pensional, en la proporción del 64% descrito anteriormente y a la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, el valor de $22.713.956,25, como retroactivo pensional (…).Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 6
7º.- A título también de retroactivo para la hija (...), deberá aplicar el reajuste aquí decretado en la mesada pensional, deduciendo el monto que ya pagó; se absuelve al fondo de pensiones PROVENIR (sic) S.A., de las restantes pretensiones (…).
SEGUNDO. El resto de numerales de la sentencia de primera instancia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada TERESA DE
JESÚS TEJADA MARÍN (…).
Inconforme con la anterior decisión, Teresa de Jesús Tejada Marín interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2024 y admit ido por esta Corte mediante proveído de 13 de mayo de 2025, a través del cual también se le concedió la oportunidad de sustentarlo, lo cual hizo en los siguientes términos:
A título de alcance de la impugnación, solicit a se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2013.
la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2013. Así mismo, formula un cargo por la vía indirecta, que titula «Deficiente valoración del caudal probatorio», el cual sustenta en 33 folios, indicando que, si bien el juez de alzada valoró la demanda de reconvención, lo cierto es que hizo un análisis defectuoso de ella, como quiera que:
Primero, aunque ello h ubiera sucedido por una falta con sus compromisos de buen padre de familia y esposo, hay múltiples pruebas demostrando que la pareja continuaba unida y que, superado algún problema puntual, la cohabitación tenía intervalos de ausencia por motivo justificab le: las obligacionesRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 7 laborales. Una mera revisión del caudal probatorio arroja, por ejemplo, que reposa en el expediente la afiliación a salud de la señora Teresa como beneficiaria cónyuge del señor Jorge Andrés. El Tribunal decide no apreciar las pruebas documentales que dan fe de la relación actual que tenía, pero sí da todo el valor probatorio a los que lo ponen en entredicho, aunque ellas sean demostrativas de una separación de bienes y no de la terminación de la convivencia, otorgándoles un poder probatorio del cual carecen.
Si el señor Jorge Andrés afilia a la señora Teresa como cónyuge en salud, no importa, pero si hubo una citación para pedir alimentos y una audiencia de conciliación entonces quiere decir
del cual carecen.
Si el señor Jorge Andrés afilia a la señora Teresa como cónyuge en salud, no importa, pero si hubo una citación para pedir alimentos y una audiencia de conciliación entonces quiere decir que en ese momento el vínculo se encontraba muerto para siempre. Adicionalmente, el Tribunal debió considerar que las pruebas en su conjunto demuestran que si hubo un problema este fue de un momento particular, p ues consta en los documentos y en los testimonios que el señor Jorge Andrés y la señora Teresa continuaban su relación de pareja y cumplían los requisitos que la cohabitación requiere. Una mirada rápida al acervo probatorio que tuvo a su disposición el Tribunal lleva con extrema facilidad a una decisión contraria a la que el órgano colegiado llegó.
En este punto, además, la falta de valoración de las pruebas documentales hace incurrir al Tribunal en el error fáctico, pues acepta que para septiembre de 2001 no se encontraban conviviendo el señor Jorge Andrés y la señora Teresa, y en el devenir de su análisis nunca corrige su yerro, pues, como veremos, terminará por aceptar que fue el 31 de diciembre de 1998 la fecha en la que terminó para siempre la convivencia. Nuevamente, un ostensible error que las pruebas documentales sí pueden tenerse en cuenta pa ra establecer la fecha de terminación de la relación conyugal, pero acrecen de capacidad para sustentar el apoyo mutuo de la pareja. La prueba no valorada demuestra que para el 2001 la pareja continuaba su convivencia, pero el Tribunal decide no valorarla y por ello llega a las conclusiones que se verán más adelante.
[…]
para sustentar el apoyo mutuo de la pareja. La prueba no valorada demuestra que para el 2001 la pareja continuaba su convivencia, pero el Tribunal decide no valorarla y por ello llega a las conclusiones que se verán más adelante.
[…]
Es notorio la apreciación errónea de las fotografías aportadas al proceso. Estos 160 documentos demuestran año a año la vocación de permanencia del señor Jorge Andrés de su cónyuge. Es de la esencia de las fotografías que demuestren momentos,Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 8 pero estos momentos puntuales son una muestra clara de un proceso, de lo sucedido desde el matrimonio hasta el fallecimiento. En su errónea apreciación, el Tribunal dice que se observan momentos, paseos, celebraciones; si, eso es precisamente lo que las fa milias documentan a través de las fotografías y ello permite inferir que la familia mantiene la unión a través de los años (…).
En este aparte es muy importante analizar el incorrecto análisis del Tribunal, que da especial relevancia al testimonio de la señora Mery Peña Muñoz, olvidando que esta testigo conoció a los señores Jorge Andrés y Rosalba en el 2005, por lo cual es falso que haya evidenciado situaciones, como lo dice el Tribunal, “por unos veinte años” (…). El Tribunal encuentra muy importante este testimonio, pero lo valora incorrectamente pues le da un marco temporal muy superior al que consta en el plenario (…).
[…]
(…) Lastimosamente, este fallo es especialmente difícil de atacar por la vía de la casación porque el Tribunal va contrastando
este testimonio, pero lo valora incorrectamente pues le da un marco temporal muy superior al que consta en el plenario (…).
[…]
(…) Lastimosamente, este fallo es especialmente difícil de atacar por la vía de la casación porque el Tribunal va contrastando aisladamente algunas de las pruebas contra el bloque de testigos de la señora Rosalba, lo que requiere recordar que estas pruebas de forma solitaria no tienen la capacidad demostrativa que cuando son analizadas en conjunto, pues son múltiples las pruebas que demuestran la convivencia, pero cuando se analizan de esta forma inevitablemente llevan al sentenciador a una verdad procesal distanciada de la que se encuentra cuando se analizan en conjunto. Es por ello necesario resaltar una y otra vez que el error de hecho se presentó porque el Tribunal ejecutó un análisis y valoración de los medios de convicción aisladamente. […]
El Tribunal claramente impone una tarifa legal que requiere que para demostrar probada la convivencia se pongan en consideración testimonio (sic) suficientes. No es que la prueba testimonial no sea importante, es que el Tribunal la erige como la única capaz de probar la convivencia (…). La señora Teresa hizo valer en el proceso suficientes documentos y pruebas testimoniales para sustentar los hechos afirmados, pero el Tribunal fue incapaz de valorarlos en su conjunto, optando por una errónea valoración que de forma aislada fue formando un convencimiento de la realidad que no corresponde con el acerbo (sic) probatorio que fue analizado (fotografías, movimientosRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 9
convencimiento de la realidad que no corresponde con el acerbo (sic) probatorio que fue analizado (fotografías, movimientosRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 9 diarios entre los cónyuges, afiliación a salud, certificado de movimientos migratorios, afiliación a [la] asociación mutual para riesgos de gastos funerarios, escrituras de los inmuebles donde la familia residía, negocios cruzados para pagar a acreedores del negocio familiar “Enka de Colombia” y para adquirir una cabaña de veraneo en Santa Marta, tiquetes de vuelo del último viaje de la pareja) (…).
A partir de lo anterior, manifiesta que el Tribunal:
(…) valoró erradamente la prueba, pues se fundamentó en dos cosas: los alimentos que debía a sus hijos y renglón seguido busca sustento en el bloque de testigos de Rosalba, que no tenía capacidad de apoyar o denegar lo atinente al sostenimiento del hogar matrimonial (…).
Además, no valoró adecuadamente las pruebas citadas, en especial por omitir el hecho de que ese sostenimiento a su hogar fuera sostenido en el tiempo, sin interrupción desde el matrimonio hasta el fallecimiento y fueran copiosas las pruebas que respaldaran que no se trataba de un simple pago de alimentos por hijos comunes (…). Acá es importante evaluar pruebas como el pago de la señora Teresa a Enka de Colombia por un asunto del negocio familiar que atendía el señor Jorge Andrés en Duitama, lo que demuestra que los movimientos eran cruzados (..)
Y, por otra parte, no valoró las pruebas sobre ese apoyo mutuo
por un asunto del negocio familiar que atendía el señor Jorge Andrés en Duitama, lo que demuestra que los movimientos eran cruzados (..)
Y, por otra parte, no valoró las pruebas sobre ese apoyo mutuo en lo relativo a la salud, la propiedad compartida de la residencia familiar, el riesgo de fallecimiento y los gastos funerarios, y los gastos vacaciones.
Todo lo que se acaba de analizar habría llegado indudablemente a la conclusión de que la convivencia entre el señor Jorge Andrés y la señora Teresa se mantuvo ininterrumpida entre el matrimonio y el fallecimiento de este último, por lo cual habría que otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge.
[…]
Continúa el Tribunal con su valoración errónea de la prueba. Al analizar la renuncia del señor Jorge Andrés a su trabajo lo haceRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 10 bajo la mirada de una circunstancia obligante y claramente él decidió voluntariamente renunciar a su trabajo. El error proviene de sus análisis de prueba, pues se encuentra probado que hubo una oportunidad laboral que se le presentó y de eso no hay discusión, pero el Tribunal les impide a los demás medios probatorios demostrar que la convivencia con su cónyuge se mantuvo indemne.
[…]
De los testimonios de ambas partes se deriva un hecho probado y es que en un inicio el señor Jorge Andrés llegó a su tierra natal para concretar un proyecto inmobiliario (…). No hay que probar entonces que el señor Jorge Andrés se encontraba en un mal
y es que en un inicio el señor Jorge Andrés llegó a su tierra natal para concretar un proyecto inmobiliario (…). No hay que probar entonces que el señor Jorge Andrés se encontraba en un mal momento económico o que su decisión de renunciar a su trabajo y trabajar como independiente fuera motivada por una fuerza incontenible para él, basta con encontrar que en su proyecto de vida optó por desarrollar negocios propios que le prodigaron a él y a su f amiliar mayores ingresos económico (sic) (…). Sin embargo, el Tribunal le otorga a este hecho un valor probatorio del cual carece (…), al deducir de la imposibilidad de estar permanentemente en Bello la ruptura de su relación, con ello se configura entonces un error fáctico por considerar probado un hecho (la ruptura de la convivencia) valiéndose de una prueba que nada tiene que ver con ello (su nuevo proyecto laboral).
[…]
Necesario es decir que si el Tribunal hiciera un análisis sistemático de las pruebas y demostrara el respeto por la legislación nacional encontraría lo siguiente: que se encuentra probado que el señor Jorge se desplazó por una oportunidad laboral que no quiso desaprovechar, que compartir techo con su madre en Santa Rosa de Viterbo (…), era un aspecto natural por su cercanía a los negocios que tenía, que del año 1993 y siguientes hay copiosas fotografías que demuestran la relación de la pareja que se mantuvo hasta el fallecimiento, que el ánimo de brindarse apoyo y sostén se mantuvo siempre, lo que pruebas (sic) como las transferencias, las órdenes de consignar mensualmente el dinero del sostenimiento, las vacaciones
de la pareja que se mantuvo hasta el fallecimiento, que el ánimo de brindarse apoyo y sostén se mantuvo siempre, lo que pruebas (sic) como las transferencias, las órdenes de consignar mensualmente el dinero del sostenimiento, las vacaciones familiar (sic) (…), la afiliación a la salud y la protección económica ante el fallecimiento de alguno de los miembros de la familia, el bloque de testigos de la señora Teresa, que dan fe de su dependencia económica del señor Jorge Andrés; que todas estas pruebas demuestran lo que se ha repetido hasta la saciedad, queRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 11 la convivencia se mantenía a pesar de que el señor Jorge Andrés se ausentaba por razones laborales. Y no se trata de otorgar un mayor valor probatorio, se trata simplemente de mirar que las pruebas dan total certeza de lo que precisamente el Tribunal encontró no probado.
[…]
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que constituye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, los requisitos legales y jurisprudenciales
derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que constituye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre el particular, la Corte en proveído CSJ AL8742023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación así:Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 12 i) señalar qué es lo que se espera de la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Cote en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y, el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y, el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió».
Es así como una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
La censura propone el ataque por la vía indirecta, con el objetivo de cuestionar las premisas fácticas de l fallo; no obstante, omite enunciar la modalidad de violación, esto es, la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa. Y, aunque ello podría subsanarse al entender que la primera de las enunciadas es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096 -2023), son otras las imprecisiones que impiden la prosperidad del cargo.Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 13 Esto, toda vez que la recurrente no indica la proposición jurídica que estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5 del artículo 90 del C PTSS la contempla de forma obligatoria. Al respecto , importa recordar una vez más que , para estructurar este requisito,
jurídica que estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5 del artículo 90 del C PTSS la contempla de forma obligatoria. Al respecto , importa recordar una vez más que , para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y espec ífica, por lo menos, un precepto sustancial de alcance nacional que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023, CSJ AL874-2023); no obstante, es evidente que esta exigencia mínima no se cumplió.
De esta suerte, en ausencia de por lo menos una norma relevante o que debiera serlo, en consideración de la censura, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad del fallo recurrido (CSJ SL441-2021, CSJ AL27452021, CSJ AL6001-2021), incumplimiento suficiente para descartar el estudio de fondo del cargo.
De otra parte, se advierte que la censura no relacionó los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el juez de alzada tuvo por probado no lo está o cuál no dio por acreditado a pesar de estarlo ni se ocupó de explicar de manera clara aquello que los medios de prueba censurados acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en el fallo confutado.Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 14
acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en el fallo confutado.Radicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 14 En tratándose de esto último, basta revisar la literalidad de sus argumentos para colegir que, aunque su intención es probar que convivió con el afiliado hasta el momento en que este falleció, lo cierto es que alude a situaciones genéricas que no son propias de la dialéctica del medio de impugnación deprecado.
Esto, en tanto afirma: que «El Tribunal decide no apreciar las pruebas documentales que dan fe de la relación actual que tenía, pero sí da todo el valor probatorio a las que lo ponen en entredicho»; que el «Tribunal debió considerar que las pruebas en su conjunto demuestran que si hubo un problema este fue de un momento particular, pues consta en los documentos y en los testimonios que el señor Jorge Andrés y la señora Teresa continuaban su relación de pareja »; que «una mirada rápida al acervo probatorio que tuvo a su disposición el Tribunal lleva con extrema facilidad a una decisión contraria a la que el órgano colegiado llegó»; y que el fallo es «especialmente difícil de atacar por la vía de la casación porque el Tribunal va contrastando aisladamente algunas de las pruebas contra el bloque de testigos de la señora Rosalba, lo que requiere recordar que estas pruebas de forma solitaria no tienen la c apacidad demostrativa que cuando son analizadas en conjunto».
Al respecto, importa recordar que una argumentación eficaz por la vía indirecta depende de la imprescindible labor
forma solitaria no tienen la c apacidad demostrativa que cuando son analizadas en conjunto».
Al respecto, importa recordar que una argumentación eficaz por la vía indirecta depende de la imprescindible labor de identificar las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el juez de alzada, así como del deber de plantear una exposición clara de lo que esos elementos deRadicación n.° 15759-31-05-001-2017-00013-01 fSCLAJPT-10 V.00 15 juicio acreditan contra las premisas fácticas en que el juez de alzada infirió de ellas o ha debido inferir.
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