CSJ - AL7790-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7790-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO LÓPEZ DIMAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y, la recurrente.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
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I. ANTECEDENTES
Carlos Arturo López Dimas adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la ineficacia del traslado que realizó con las tres primeras AFP enunciadas anteriormente; se conden e a Colpensiones a recibirlo nuevamente como afiliado; sea liberado de las bases de datos
(Colpensiones), para que se declare la ineficacia del traslado que realizó con las tres primeras AFP enunciadas anteriormente; se conden e a Colpensiones a recibirlo nuevamente como afiliado; sea liberado de las bases de datos de Protección SA y se reali ce el traslado de sus cotizaciones al Régimen de Prim a Media con Prestación Definida . También, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 07 de septiembre de 2022, e l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y con ello , de los traslados a Colfondos SA el 01 de noviembre de 1998 y a Santander-ING, hoy Protección SA, el 01 de febrero de 2003, así como el originado en la fusión entre estas últimas, de 31 de diciembre de 2012.
Además, o rdenó a Protección SA devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, junto con sus respectivos rendimientos, frutos eRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 3 intereses; a Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA, que devolvieran a C olpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período en el que tuvieron a su cargo
recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período en el que tuvieron a su cargo la afiliación, debidamente indexados . Finalmente, ordenó a Colpensiones aceptar el retorno de l afiliado sin solución de continuidad, desde el momento en que se vinculó al régimen que administra.
Al resolver los recursos de apelación de Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió el asunto a través de sentencia de 25 de enero de 2023, en el siguiente sentido (f.° 26 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Carlos Arturo López Dimas contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en el sentido de aclarar que la fecha de los traslados horizontales es: a Colfondos S.A. el 03-09-1998 efectivo el 01-11-1998 y a Santander hoy Protección S.A. el 11-122002 efectivo el 01-02-2003.
Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 8 de marzo de 2023, en el cual determinó que en el presente asunto se acreditaron los
Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 8 de marzo de 2023, en el cual determinó que en el presente asunto se acreditaron los requisitos para recurrir en casación:Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
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De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes; que se logra a partir de la proyección pensional emitida el 03 -11-2020 por la AFP Protección S.A., documento que fue aportado con la demanda (pág. 16 del doc. 4 del c.1); en tanto en el RAIS la mesada pensional sería de $1106.297 a la edad de 63 años mientras que en el RPM ascendería a $2061.717. Así las cosas, siendo la diferencia equivalente a $955.420 ($2061.717- $1106297) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribó a la edad de los 63 años, esto es, el 01-092021 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 1958 era de 20.5 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a
20.5 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $254619.430 ($955.420 1320.5). En consecuencia, a Colpensiones le asiste interés para recurrir y como el escrito fue allegado dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme el artículo 88 del CPTSS, se procederá a su concesión.
Por lo s argumentos esgrimidos anteriormente se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (f.° 62 del c. del Tribunal).
Adicionalmente, se observa que el 6 de diciembre de 2024, el abogado David Acosta Baena, apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, radicó memorial vía correo electrónico ante la Secretaría de la sala, con el fin de solicitar la terminación del proceso por aplicación del artículo 76 de la ley 2381 de 2024.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se instaure contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 43 de
en término legal y iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que Colpensiones exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se advierte que la sentencia de segunda instancia, confirmó la de primer grado que le
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se advierte que la sentencia de segunda instancia, confirmó la de primer grado que le impuso a Porvenir SA, Colfondos SA y a Santander ING, hoy Protección SA, trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante , esto es, las cotizaciones junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, el valor de las comisiones y cuotas de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y, los seguros previsionales debidamente indexados.
Evidencia esta Sala que la orden dada a la entidad recurrente Colpensiones no reviste perjuicio económico que habilite la posibilidad de recurrir en casación, como quiera que se contrajo, únicamente, a aceptar el retorno de CARLOS ARTURO LÓPEZ DIMAS sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra y, por ende, a recibir las sumas cuya devolución ordenó a las AFP demandadas, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación cuantificable que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posibleRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 7 determinar el cálculo del interés económico para acudir en
agravio que afecta a la recurrente, pues no es posibleRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 7 determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1477-2024.
Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Protección SA con sustento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00060-01
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(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO LÓPEZ DIMAS promovió
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y, la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de terminación del proceso elevada por Protección SA.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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