CSJ - AL7792-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7792-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que YYYY1 adelanta contra la recurrente, trámite en el cual se integraron como litisconsortes necesarios a EEEE, J JJJ,
DDDD, VVVV, LLLL y NNNN.
1 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este caso a la protección de la intimidad de la actora menor de edad.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01
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I. ANTECEDENTES
La accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que Protección SA le recono zca la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de NNNN, a partir del 12 de diciembre de 2013 , fecha de
La accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que Protección SA le recono zca la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de NNNN, a partir del 12 de diciembre de 2013 , fecha de fallecimiento de este, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento 50% de la mesada pensional, acrecentada al 100% una vez se extingan los derechos pensionales de los hijos del causante; asimismo, pidió se le condene a pagar el 50% de las mesadas no pagadas; y la pensión de sobrevivientes a la menor NNNN, en su condición de hija del causante, junto con los intereses moratorios.
El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia de 1 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; al contestar la demanda, respecto a las mesadas pensionales causadas a favor del señor [JJJJ], del 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2015., y declarar no probadas las demás excepciones, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a [YYYY] el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante el señor Nilson Antonio Palacios Murillo, en un porcentaje del 50% sobre un
representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a [YYYY] el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante el señor Nilson Antonio Palacios Murillo, en un porcentaje del 50% sobre un smlmv a partir del 12 de diciembre de 2013, de manera vitalicia a razón de 13 mesadas anua les. y acrecentar su mesada pensional en un porcentaje del 100%, cuando los hijos del causante no acrediten la calidad de bene ficiarios posterior a los 18 años de edad y no estudien e inferiores a los 25 años de edad.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01
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TERCERO: Condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces. a acrecentar la mesada pensional de sobrevivientes de los hijos menores del causante, [NNNN] y [DDDD], en un porcentaje del 4.2%, para un total de 16.7% para cada uno, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2015, a razón de 13 mesadas anuales.
CUARTO: Condenar a PROTECCIÓN S.A. a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a acrecentar la mesada pensional de sobrevivientes de los hijos menores del causante, [NNNN] y [DDDD], en un porcentaje del 12.5%, para un total de 25%, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2019, toda vez que el joven [JJJJ], el 15 de abril de 2015, cumplió su mayoría de edad y no acreditó seguir estudiando.
un total de 25%, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2019, toda vez que el joven [JJJJ], el 15 de abril de 2015, cumplió su mayoría de edad y no acreditó seguir estudiando.
QUINTO: Condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a acrecentar la mesada pensional de sobrevivientes del hijo menor del causante,
[DDDD], en un porcentaje del 37 .5%. para un total de 50%, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020, toda vez que la joven [DDDD], el 15 de noviembre de 2019, cumplió su mayoría de edad y no acreditó seguir estudiando.
SEXTO: condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a [YYYY], el retroactivo pensional causado desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2021, el cual arrojó la suma de $34.275.395. y a partir del 1° de febrero de 2021
PROTECCIÓN S.A., deberá seguir pagando el 50% de una mesada pensional sobre el smlmv, y esta acrecentará al 100% una vez los hijos no ostenten la calidad de beneficiarios.
SEXTO (sic): Condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de [YYYY], un retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 4.2%, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2015, la suma de $445.842, y otro
pagar a favor de [YYYY], un retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 4.2%, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2015, la suma de $445.842, y otro retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 12.5%, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2019, por la suma de $5.541.722., toda vez que el 15 de noviembre de 2019 cumple su ma yoría de edad, y no acreditó continuar estudiando.
OCTAVO: Condenar a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de [DDDD], el retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 4.2%, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2015, el cual arrojó la suma de $445.842; otro retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 12.5%, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 14 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01
SCLAJPT-06 V.00 4 noviembre de 2019, por la suma de $5.541.722, y por último un retroactivo causado a razón del acrecimiento pensional del 37.5%, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020, el cual arrojó la suma de $4.209.107, toda vez que cumple su mayoría de edad el 13 de noviembre de 2020 y no acreditó seguir estudiando.
NOVENO: Desvincular del presente proceso al vinculado en
vez que cumple su mayoría de edad el 13 de noviembre de 2020 y no acreditó seguir estudiando.
NOVENO: Desvincular del presente proceso al vinculado en calidad de litisconsorte necesario a la [VVVV], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: Condenar a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora [YYYY], los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 8 de junio de 2014, a la tasa máxima de interés mora torio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo aquí demandado.
DÉCIMO PRIMERO: autorizar a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional aquí ordenado, con excepción de la mesada adicional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cada beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor [NNNN].
DÉCIMO SEGUNDO: costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A., por haber sido vencido en juicio. señalase como agencias en derecho la suma equivalente de $1.000.0000 a favor de la señora
[YYYY].
La demandada presentó recurso de apelación contra de la referida decisión, manifestando únicamente inconformidad frente a las costas procesales, esencialmente, porque negó la prestación basada « en el conflicto de beneficiarias que se suscitó, razón por la cual no procede condena en costas ni agencias en derecho ». A l resolver la alzada, mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
beneficiarias que se suscitó, razón por la cual no procede condena en costas ni agencias en derecho ». A l resolver la alzada, mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a dicha AFP.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01
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En el término legal, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido mediante auto de 23 de agosto de 2023.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad oRadicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 6 inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primera instancia.
En el caso sub judice , el juez de primera instancia condenó a Protección SA a reconocer y pagar a la demandante lo arriba señalado. Contra dicha decisión, la recurrente interpuso apelación única y exclusivamente en lo atinente a la condena en costas procesales, las cuales como reiteradamente lo ha señalado esta corporación, no se tienen en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis puesto que, si bien representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio (CSJ AL5200-2022).
Esta Corte ha reiterado que las costas no proceden para determinar el interés económico para recurrir en casación , tal como lo indica la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 35000, cuyos apartes pertinentes señalan:
Bien vale la pena anotar que las costas, en tanto no son extremos de la litis y su imposición deviene del concepto objetivo de
35000, cuyos apartes pertinentes señalan:
Bien vale la pena anotar que las costas, en tanto no son extremos de la litis y su imposición deviene del concepto objetivo de vencimiento, aunado al ingrediente subjetivo de manifiesta “carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, en la nueva redacción que al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, no son susceptibles de apreciación en la tarea de calcular la cuantía del interés económico para recurrir en casación. (Rad 35000, Acta 18, del 16 de mayo de 2008).
Por consiguiente, erró el juez de segunda instancia al conceder el recurso extraordinario de casación a dicha sociedad, pues como quedó visto, no tiene interés jurídico para recurrir y, por tanto, se inadmitirá.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00699-01
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCI ÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue proferido el 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que YYYY adelanta contra la recurrente, trámite en el cual se integraron como litisconsortes necesarios a EEEE,
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue proferido el 27 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que YYYY adelanta contra la recurrente, trámite en el cual se integraron como litisconsortes necesarios a EEEE,
JJJJ, DDDD, VVVV, LLLL Y NNNN.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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