CSJ - AL7794-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7794-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL7794-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA FRANCO SILVA inició contra la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

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I. ANTECEDENTES

Sandra Patricia Franco Silva instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, rendimientos, bonos pensionales. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, rendimientos, bonos pensionales. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que, con providencia del 16 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por SANDRA PATRICIA FRANCO SILVA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1o. de octubre de 1999.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afili ados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el deta lle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle

invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el deta lle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

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TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, los cuales corresponden a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las AFP y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de providencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó:

AFP y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de providencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó:

PRIMERO.- ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, los bonos pensionales en caso de e xistir, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) a cada una. No condenar en costas a COLPENSIONES.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

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CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

COLPENSIONES.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 4

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En desacuerdo con ello, Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, tras señalar que:

[...] Efectuado el cálculo aritmético, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada PO RVENIR S.A., comoquiera que el único agravio que sufre es trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados y con sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 smmlv ($170’820.000) conforme su pudo estimar con la información que reposa en el expediente:

Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; esgrimió que:Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

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Para el caso concreto se evidencia que:

de reposición y, en subsidio, queja; esgrimió que:Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Para el caso concreto se evidencia que:

En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del dema ndante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona l que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la de manda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es

atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la de manda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.

Por auto de 03 de abril de 2025, el Juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación a Porvenir SA, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos deRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los que en gracia de discusión no superan los 120 smmlv; en ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

propios recursos, los que en gracia de discusión no superan los 120 smmlv; en ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambosRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación

casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó a las AFP demandadas y, en lo que interesa al recurso, condenó a la recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros , los gastos de administración, bono pensional, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

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La anterior decisión en contra de Porvenir SA fue confirmada, pues en relación con Protección SA, adicionó la condena únicamente en lo atinente al traslado del bono pensional si lo hubiere.

SCLAJPT-06 V.00 8

La anterior decisión en contra de Porvenir SA fue confirmada, pues en relación con Protección SA, adicionó la condena únicamente en lo atinente al traslado del bono pensional si lo hubiere.

En este caso, el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el Tribunal en $23.360.647,99 valor que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar , a través de un ejercicio aritmético , la cifra indicada por el Tribunal, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, se ha indicado que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone laRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone laRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 9 obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Tampoco es el caso sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno de los regímenes, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, que contrario a lo que indica la recurrente eso fue lo que expuso esta corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00261-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió SANDRA PATRICIA

FRANCO SILVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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