CSJ - AL7795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7795-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y respecto de la solicitud de terminación del proceso que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó en el proceso ordinario laboral que VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO promovió contra las administradoras en mención y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
SCLAJPT-06 V.00
Conforme consta en informe secretarial, el 8 de agosto de 2025 la apoderada de Skandia SA presentó solicitud de terminación del presente proceso con fundamento en el «numeral 2do (sic) del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por medio del cual se reglamenta la Ley 2381 de 2024 », toda vez que desde el 1.° de septiembre del año en curso la demandante se encontraba afiliada a Colpensiones, por lo que la demanda que instauró carece de objeto de litigio
vez que desde el 1.° de septiembre del año en curso la demandante se encontraba afiliada a Colpensiones, por lo que la demanda que instauró carece de objeto de litigio alguno. Posteriormente, dentro del término legal, la apoderada de la recurrente allegó demanda de casación junto con escritura pública para efectos de reconocerle personería.
II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que se rechazará la solicitud de terminación presentada por Skandia SA dado que la petición elevada en esta oportunidad por tal AFP recae sobre el asunto que la demandante inició. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21: ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de 2Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos
artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso, fue convocada con el fin de resolver el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia que dentro del presente proceso se profirió en segunda instancia. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada. De otro lado, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de
rechazada. De otro lado, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En razón a ello , se continuará con el trámite. 3Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar el acceso a la justicia, y en el proceso de la referencia las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, se correrá traslado al mismo tiempo, a las opositoras Virginia Silvia Patiño y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, por el término legal, y conjuntamente a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C. S.
cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C. S. J., en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
4Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA.
SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En razón a ello, continúese con el trámite. TERCERO. CORRER traslado al mismo tiempo, a las opositoras Virginia Silvia Patiño y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, por el término legal, y conjuntamente a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Cesantías Porvenir SA, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. CUARTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T. P. 287.982 del C. S. J., en los términos y para efectos de los memorial obrante en 5Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del c. de la Corte. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6