CSJ - AL7796-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7796-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS EDUARDO MORENO RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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I. ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Moreno Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones y rendimientos financieros. Lo anterior junto con lo que resulte
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones y rendimientos financieros. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual, por providencia del 3 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO, del
demandante CARLOS EDUARDO MORENO
RINCON, [...] del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA, antes INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [...] al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, que efectuó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. [...], sin cumplir con el lleno de la información vigente para su momento, esta se hará· efectiva desde el PRIMERO (01) DE DICIEMB RE DE DOS MIL DIEZ (2010), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., [...] hacer el TRASLADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [...]de todos los valores correspondiente a cotizaciones, rendimientos financiero y gastos de administración perteneciente a la cuenta del
demandante CARLOS EDUARDO MORENO RINCON, [...]
PENSIONES COLPENSIONES, [...]de todos los valores correspondiente a cotizaciones, rendimientos financiero y gastos de administración perteneciente a la cuenta del demandante CARLOS EDUARDO MORENO RINCON, [...] también, la primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como porcentajes destinados al fondo deRadicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de pensión mínima, debidamente indexada y con cargo a su propio recurso, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los títulos del IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, como se ha venido señalando recientemente por la jurisprudencia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [...] de los cargos señalados en su contra por el demandante CARLOS EDUARDO
MORENO RINCON, [...].
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Eduardo Moreno Rincón contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante Carlos Eduardo Moreno Rincón, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
TERCERO: ORDENAR a las Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez del demandante Carlos EduardoRadicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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Moreno Rincón con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debidamente actualizados para el momento de su devolución efectiva.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar la totalidad de los gastos de
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexados con cargo a sus propios recursos, causados desde la fecha de afiliación irregular del demandante Carlos Eduardo Moreno Rincón con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.
[...]
En desacuerdo con ello, la AFP Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 16 de enero de 2025, tras señalar que:
[...] En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por el demandante; y condenó a P orvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y
demandante; y condenó a P orvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexados con cargo a sus propios recursos, ca usados desde la fecha de afiliación irregular del demandante Carlos Eduardo Moreno Rincón”Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 5 [...] Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 21042023 reitera AL1251-2020]
En virtud de lo anterior, Porvenir SA , interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, en los siguientes términos:
•No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
- No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
- No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
- No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
- No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
- Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable
Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional.
Por auto de 23 de mayo de 2025, el Juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación “[…]pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021]’’. Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que
sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’
Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantific ación del perjuicio por parte de la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107 -2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería pa ra la sustentación de la alzada.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está sup editada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la
recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juzgador de segunda instancia.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta delRadicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta delRadicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 9 afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte d e su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Protección SA, y Porvenir SA, a la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD (administrado por Colpensiones) los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante relacionados con los saldos de la cuenta individual, pero, adicionalmente, les impuso a las administradoras privadas, la obligación de trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas
demandante relacionados con los saldos de la cuenta individual, pero, adicionalmente, les impuso a las administradoras privadas, la obligación de trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA , para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario y no con el saldo de la cuenta individual del afiliado como equivocadamente lo sugirió recurrente.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento
como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno, imponiéndole esa carga equivocadamente al sentenciador de segundo grado.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtudRadicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Finalmente, conviene memorar que las costas (el otro argumento de la recurrente) no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio.
De suerte que no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA . En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68081-31-05-001-2021-00079-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS EDUARDO MORENO RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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