CSJ - AL7801-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7801-2025 Radicación n. ° 20178310500120180015001 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil v einticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda extraordinaria de casación presentada por C. C. C. C1. y Y. Y. Y. Y2., en nombre propio y en representación de C. C. C. C.3, contra la sentenci a proferida por la Sala Civil , Familia, Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 24 de octubre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. (MCU S. A.).
I. ANTECEDENTES
C. C. C. C. y Y. Y. Y. Y, en nombre propio y representación de C . C. C. C., presentaron demanda
1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 3 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 2 ordinaria laboral contra MCU S. A., para que se declarara que entre el primero y la demandada existió un contrato de
niño, niña o adolescente.Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 2 ordinaria laboral contra MCU S. A., para que se declarara que entre el primero y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2015 , cuando finalizó como consecuencia de las patologías derivadas del accidente de trabajo sufrido como operador camión minero 777.
En consecuencia, solicitaron condenar al consorcio a pagar a favor del trabajador, la indemnización derivada de los perjuicios materiales y del daño fisiológico padecido. Igualmente, reclamaron el reconocimiento y pago a favor de todos los demandantes, de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relaci ón, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que, C. C.
C. C. 1 laboró como operador de maquinaria pesada para el MCU S. A. en el Proyecto La Jagua P . L. J., por el periodo antes indicado, y que, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó diversas secuelas y patologías, motivo por el que fue valorado por la entidad aseguradora Mapfre S. A., la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.05 %, de origen común, con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2013.
Relataron que interpusieron recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C esar, quien mediante dictamen de 2 de agosto de 2014 determinó
de estructuración del 8 de febrero de 2013.
Relataron que interpusieron recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C esar, quien mediante dictamen de 2 de agosto de 2014 determinó que había perdido el 54 % de su capacidad para laborar; de esta suerte, mediante Oficio n. ° BP.R.I.I.21986-07-15 de 7Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 3 de julio de 2015, Colfondos S. A. le reconoció a C. C. C. C. 1 la pensión de invalidez a partir del 11 de agosto de 2014. No obstante, esgrimieron que dicho reconocimiento no exime a la empleadora de pagar la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios causados tanto a él como a su núcleo familiar.
El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, en providencia de 30 de mayo de 2019 , declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la empresa de las demás pretensiones invocadas en su contra.
Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, la Sala Civil , Familia, Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023 , confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Inconformes con la anterior decisión, l os accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto d e 19 de febrero de 2024 y admitido por esta Corte en proveído de 23
Inconformes con la anterior decisión, l os accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto d e 19 de febrero de 2024 y admitido por esta Corte en proveído de 23 de octubre de ese mismo año; así mismo, se les ordenó correr traslado para que lo sustentaran entre el 30 de octubre de 2024 al 28 de noviembre siguiente , obligación que satisficieron el 27 de noviembre de 2024.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, los recurrentes,Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 4 luego de reiterar los fundamentos fácticos del escrito introductorio, formularon su acusación en los siguientes términos:
CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia adiada 24 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Civil Familia Laboral, por conducto del Honorable Magistrado Ponente, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada como violatoria de la Ley (sic) sustancial, en especial por haberse aplicado indebidamente la norma sustancial y por una interpretación errónea de la Ley (sic), observándose una infracción directa de la norma sustancial (Artículo 87 – 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
la norma sustancial y por una interpretación errónea de la Ley (sic), observándose una infracción directa de la norma sustancial (Artículo 87 – 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicitaron, además:
NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 (sic) de octubre de 2023, concomitantemente revocar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar el 30 de mayo de 2019.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en elRadicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 5 artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que
precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 20178310500120180015001
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apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 20178310500120180015001
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Una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que pretende sustentarse el recurso, esta Sala advierte que no cumple con los presupuestos previamente enunciados, deficiencia que no es posible subsanar de oficio, para adentrarse en el estudio de fondo del recurso extraordinario impetrado, como pasa a explicarse.
La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corporación como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez de primer grado , en estos dos últimos eventos, señalando además el sentido de la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, se observa que dicha exigencia no se satisface , si se tiene de presente que los recurrentes solicitaron «NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (...), concomitantemente revocar en su integridad la sentencia de primera instancia (...)».
Desde luego, la intención de la censura en manera alguna luce propio del recurso extraordinario, pues quien
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (...), concomitantemente revocar en su integridad la sentencia de primera instancia (...)».
Desde luego, la intención de la censura en manera alguna luce propio del recurso extraordinario, pues quien persigue el acceso a este medio de impugnación lo que busca,Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 7 de entrada, es que la sentencia gravada desaparezca total o parcialmente del mundo jurídico.
Ahora, aun cuando tal deficiencia podría ser excusada, al entender que los recurrentes incurrieron en un error mecanográfico y lo que en realidad persiguen con el recurso es la casación total del fallo confutado para que, en sede de instancia se revoque la decisión dictada por el juez singular y, en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inicial , dicho esfuerzo sería infructuoso ante la presencia de las restantes falencias.
Esto tiene sentido, pues basta ver las escasas afirmaciones que sustentan la demanda para advertir q ue incumple, de entrada, con el deber de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado.
Al respecto, importa memorar que, si bien la Corte abandonó la antigua exigencia de formular una proposición jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial que constituyendo base esencial de la decisión confutada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido
jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial que constituyendo base esencial de la decisión confutada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, reiterada en la
AL6784-2016 y AL5557-2022).
Así, se itera, la falta del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, puesRadicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 8 resultaba imprescindible para los recurrentes denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL3242022).
En ese sentido, es menester resaltar que, tal y como lo ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la ausencia de proposición jurídica no puede ser suplida de oficio, en razón al carácter rogado de este recurso extraordinario (CSJ
AL9681-2007 y AL942-2024).
Además de la anterior, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda, el recurrente omite señalar vía de ataque y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios,
ataque y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 90 del Estatuto Adjetivo Laboral.
El desarrollo del cargo es insuficiente , en tanto la censura no confronta, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). Luego, la demanda así planteada carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces deRadicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 9 conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria. Al respecto, en proveído CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
A partir de lo expuesto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Sala de la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez deRadicación n.° 20178310500120180015001
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plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez deRadicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 10 apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, CSJ AL1159-2024).
Al margen de la existencia de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de los mentados presupuestos basta para que la Corte concluya que no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración, por lo que a esta Sala no le queda otro camino que declararlo desierto conforme lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por C. C. C. C. y Y. Y.
Y. Y., en nombre propio y en representación de C. C. C. C.,Radicación n.° 20178310500120180015001
extraordinario de casación formulado por C. C. C. C. y Y. Y.
Y. Y., en nombre propio y en representación de C. C. C. C.,Radicación n.° 20178310500120180015001
SCLAJPT-04 V.00 11 contra la sentencia proferida por la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de octubre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al CONSORCIO
MINERO UNIDO S. A. (MCU S. A.).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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