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CSJ - AL7804-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7804-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7804-2017 Radicación n. 78570 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente, JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, dentro del trámite de casación adelantado por este,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

I. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2017, fue admitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor José Jorge Zamora Camacho, en contra de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; luego, el 13 de octubre de 2017, la parte recurrente presentó la sustentación del recurso, dentro del término de traslado concedido.

Radicación n. 78570 La apoderada de la parte recurrente presentó una solicitud dentro del presente proceso, obrante a folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte, para que esta Corporación le conceda a su poderdante una Pensión de Sobreviviente de manera provisional, debido al «estado de mendicidad total, lo que hace mella para que su estado de salud en su paraplejia, aumente cada día que pasa». Refiere lo anterior porque considera que el poderdante cumple con los requisitos para acceder al derecho pretendido,

señalando que acredita legitimidad al ser el hijo del causante JOSE MARCIANO ZAMORA .ANGULO, es inválido, y dependía económicamente de su padre, porque al 09 de diciembre de 2000, momento en que se causó su invalidez, ostentaba la calidad de pensionado. IL. CONSIDERACIONES En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares son un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado Radicación n. 78570 por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no

será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De lo expuesto, se deduce que la citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta Corporación la facultad de decretar dichas medidas dentro del recurso extraordinario de casación. Afirmación que se logra fortalecer con el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual, se determinan específicamente los asuntos de competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas cautelares, por lo que resulta improcedente la petición elevada. Además, es necesario precisar que el canon 65 ibidem, determina que el auto que decida sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, esta solicitud sólo es procedente en instancia. Así las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la solicitud de medida cautelar, por Secretaría, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para Radicación n. 78570 que resuelva lo que en derecho sea pertinente, según lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, deberá rechazarse por improcedente la solicitud referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de medida cautelar formulada ante esta Corporación por la parte

recurrente, José Jorge Zamora Camacho.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir las copias oportunas al juez de primera instancia para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 324 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Continuar con el trámite del recurso de

Casación. Notifíquese y camplase. Radicación n. 78570

FERNAN: CASTILLO.CADENA

TEMA

RIGOBERTO (ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIE DA BUELVAS

/ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN — Se NotiM f. iP c ó JO eR l GE a utM oA UR aI nC tI eO r ioB rU RG pO oS r R aU nI oZ tació. n SECREM TE AP R ÍJ AO R SG AE L AM A DU ER I CC AI SO A CB IU ÓR NG O LS A BR OU RI AZ L en estado N": T 2

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