CSJ - AL7808-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7808-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7808-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARTHA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ , actuando en nombre y representación de YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra del FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA y MARTHA CECILIA PÉREZ VALLE.
I. ANTECEDENTES
Yuleinis Carolina Ortega Pérez, representada por su señora madre Martha Cecilia Pérez Martínez, formuló demanda ordinaria laboral contra Martha Cecilia Pérez ValleRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 2 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que, en su condición de hija con discapacidad , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Ramón del Carmen Ortega. Por ello, solicitó que se condenara a la entidad a pagar la prestación desde el 2 8
con discapacidad , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Ramón del Carmen Ortega. Por ello, solicitó que se condenara a la entidad a pagar la prestación desde el 2 8 de marzo de 2020, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Sustentó sus pretensiones en el hecho de padecer una condición de salud diagnosticada como «retraso mental leve más dx sordera», que fue calificada mediante dictamen n. ° 525 de 3 de octubre de 2012, expedido por la entidad demandada, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.30 %. Manifestó que, por su condición, dependía económicamente del causante, quien fue la única persona encargada de proveerle lo necesario para su subsistencia, circunstancia que también permitió su afiliación como beneficiaria en el sistema general de salud.
Relató que , mediante resolución n. ° 1936 de 27 de noviembre de 1989, Ferrocarriles Nacionales de Colombia concedió a su padre la pensión de jubilación, y que, debido a que aquel falleció el 28 de marzo de 2020 , solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada, con fundamento en que no logró acreditar la dependencia económica respecto del causante.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró
SCLAJPT-04 V.00 3
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50 %, a partir del 29 de marzo de 2020 , en razón de 14 mesadas; así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios y de las costas, sin perjuicio de que pudiera descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Al resolver los recursos de apelación de los accionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , a través de proveído de 20 de noviembre de 2023, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de las condenas impuestas en su contra y condenar en costas a Yuleinis Carolina Ortega Pérez.
Inconforme con la anterior decisión , la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta corporación mediante auto de 28 de agosto de 2024.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado vía correo electrónico dentro del término legal y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, la recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, plantea su acusación así:Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, plantea su acusación así:Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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Cargo único. Invoco la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, esto es, infracción indirecta, en contra de la sentencia fechada del 28 de septiembre de 2021, proferida por la SALA PRIMERA DE DECI SIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA quien cometió error de hecho al proferir sentencia sin atención a los elementos probatorios allegados al proceso ordinario laboral y recaudados en curso de este, además de realizar un estudio sesgado de dichas pruebas.
Sea lo primero en indicarle a los Honorables Magistrados que el operador judicial en la sentencia objeto de recurso extraordinario cometió un error de hecho pues no analizó y/o apreció la prueba que demostraba que entre el señor RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA (Q.E.P.D.) y la señora MARTHA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ quien actuó en representación de los intereses de la entonces menor YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ se suscribió el acta de conciliación en derecho No. 235 ante el DEFENSOR DE FAMILIA adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el pasado 17 de octubre del 2013.
En esa acta de conciliación con aprobación del defensor de familia se establecieron alimentos necesarios en favor de la entonces menor
adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el pasado 17 de octubre del 2013.
En esa acta de conciliación con aprobación del defensor de familia se establecieron alimentos necesarios en favor de la entonces menor discapacitada YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ en cuantía de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.00) suma con la cual el padre cumplía su obligación alimentaria hasta el último día que estuvo con vida antes de recaer por quebrantos de salud.
Con esta prueba documental se prueba la existencia de la obligación alimentaria, cuantía, periodicidad, la importancia de este y las causas que originaron su fijación, así como las causas por las cuales el padre no la fijó en otra cuantía. Prueba esta que es relevante para demostrar la existencia de la dependencia económica de la reclamante.
Al interior del proceso se recibió la declaración de la señora LUISA AMADA MEZA RODRÍGUEZ quien absolvió el cuestionario realizado por el operador judicial y por los apoderados de las partes estableciéndose de dicha declaración que ella era la persona encargada de recibir la cuota de alimentos conciliada [...]
La misma testigo declaró que aun cuando la señora MARTHA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ y su hija discapacitada YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ se habían cambiado de barrio ella siguió recibiendo el dinero que el señor RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA (Q.E.P.D.) por lo que no se entiende la errada interpretación que le otorgó el fallador a la declaración pues la declarante fue coherente al rendirla.
siguió recibiendo el dinero que el señor RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA (Q.E.P.D.) por lo que no se entiende la errada interpretación que le otorgó el fallador a la declaración pues la declarante fue coherente al rendirla.
Al cuestionársele a la testigo sobre si la hija discapacitada YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ tuvo un compañero permanente indicóRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 5 que si lo tuvo pero que se separaron después de un tiempo y que el que fuere compañero solo le entrega la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.00) y que en razón a que ese dinero era insuficiente para sostener a YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ con sus dos hijos su papá siguió suministrando la cuota de alimentos. [...]
De la anterior prueba se logra establecer sin elucubración alguna que el señor RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA (Q.E.P.D.) desde la fijación de la cuota alimentaria en favor de su hija YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ cumplió con su obligación alimentaria [...]
De igual manera, al interior del proceso se recibió declaración de la señora YUSELIS KARINA ULLOA PEREZ (sic) quien declaró que su hermana YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ dependía económicamente de su padre RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA (Q.E.P.D.) porque muy a pesar de que en algún momento hizo vida marital esta persona no podía proveer los recursos necesarios para sostenerla a ella y a sus hijos por lo que el recurso que suministraba
(Q.E.P.D.) porque muy a pesar de que en algún momento hizo vida marital esta persona no podía proveer los recursos necesarios para sostenerla a ella y a sus hijos por lo que el recurso que suministraba el hoy occiso ORTEGA (Q.E.P.D.) era para el sostenimiento de
YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ.
Es preciso indicar que de la declaración de esta testigo se extrae que la señora YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ vive con sus hijos y progenitora bajo el mismo techo pagando como arriendo la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000.00) [...]
[...]
De igual manera, la testigo indicó que eso le constaba desde niña porque para esa época lo escuchó de su mamá, pero al ser adulta le constaba porque incluso era ella quien en muchas oportunidades llevó a su hermana donde su padre y fue testigo de la relación entre ellos y de la dependencia con él.
Lo anterior a efectos de concluir que erró el Tribunal en la valoración de la prueba, pues , a su juicio, si hubiera estudiado en conjunto todos los elementos allegados al plenario, habría colegido que la actora acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su progenitor y, por ende, su decisión no habría sido otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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Por lo expuesto, solicit a a la Corte casar totalmente la sentencia gravada y, «en consecuencia», confirmar el proveído por medio del cual el juez singular accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, solicit a a la Corte casar totalmente la sentencia gravada y, «en consecuencia», confirmar el proveído por medio del cual el juez singular accedió a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C onstitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo
SCLAJPT-04 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte , en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Es así como una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
Para la Corte, quien acude en casación tiene el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que estime violada con la sentencia confutada.
En ese sentido, importa memorar que, si bien la Corte
Para la Corte, quien acude en casación tiene el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que estime violada con la sentencia confutada.
En ese sentido, importa memorar que, si bien la Corte abandonó la antigua exigencia de formular una proposición jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial que constituyendo base esencial de la decisión confutada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sidoRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 8 violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, reiterada en la
AL6784-2016 y AL5557-2022).
Frente al particular, la Sala en proveído CSJ AL36722021, reiterado en el AL572-2023 y AL3005-2024, se dijo:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial
la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Así pues, revisada la demanda, se advierte que la censura no satisfizo el mentado requisito, pues omitió denunciar el quebranto de por lo menos una norma sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Al respecto, se itera, la falta del aludido presupuesto impide a la Corte cumplir con el propósito del mecanismo extraordinario de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ AL324-2022 y AL942-2024).Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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Como si no fuera suficiente el yerro técnico anotado, la censura se abstiene de señalar la vía por la que pretende encauzar el cargo. Ahora, si se entendiera que la censura lo dirige por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios y a la «infracción indirecta», lo cierto es que no especifica los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal y qué influencia tendrían dichos yerros fácticos en
dirige por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios y a la «infracción indirecta», lo cierto es que no especifica los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal y qué influencia tendrían dichos yerros fácticos en la sentencia que se impugna.
Esta Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la se ntencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Por otro lado, la recurrente trae a colación una única prueba calificada en casación – acta de conciliación -, sobre la que se abstuvo de construir argumentos sólidos, de cara a rebatir lo que el juez de alzada hubiera valorado de forma errada o dejado de apreciar. Además, se dedica a señalar los testimonios recibidos a lo largo del proceso, cuando es bien sabido que, en principio, como órgano de casación, esta salaRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 10 de la Corte está habilitada para estudiar la comisión de un
SCLAJPT-04 V.00 10 de la Corte está habilitada para estudiar la comisión de un error de hecho derivado de una prueba no calificada, como son los testimonios, luego de haber probado un yerro protuberante proveniente de la valoración de un elemento de convicción calificado, lo que no ocurre en el caso de marras.
De otra parte, luce evidente que el desarrollo del cargo se torna insuficiente, pues carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del pr opósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el juez plural. Al respecto, en fallo CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras, se dijo:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se
ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues,Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
SCLAJPT-04 V.00 11 de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, núm. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
A partir de lo expuesto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Sala de la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL6092023, CSJ AL1159-2024).
cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL6092023, CSJ AL1159-2024).
Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de los mentados requisitos basta para que la Sala concluya que la sustentación del medio de impugnación no cumple con los presupuestos formales necesarios para su consideración.
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder que el abogado Diego Armando Sierra Conde, identificado con la tarjeta profesional n. ° 268.667 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado sustituto de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del
Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que YULEINIS CAROLINA
Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que YULEINIS CAROLINA ORTEGA PÉREZ , representada por MARTHA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA y a MARTHA CECILIA PÉREZ VALLE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00415-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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