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CSJ - AL781-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL781-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10186-2017 Radicación n.” 46147 Acta N. 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. (ARP Colmena), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró MELANIA RÍOS DE LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN JAIR LÓPEZ RÍOS y EYNER JAVIER LÓPEZ RÍOS contra el recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

HORIZONTE S. A.

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Radicación n. 52435 hasta el 17 de marzo de 1988, acudiendo para ello al índice de precios al consumidor; igualmente de reconocer y pagar a favor del demandante, la totalidad de las diferencias pensionales que resulten desde la fecha en que éste adquirió el derecho, esto es, el 17 de marzo de 1988 y hasta su inclusión en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga; y que se ordene a la demandada aplicar los ajustes sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de

en 1993. Igualmente que se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el año 1978 hasta el 17 de marzo de 1988 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; a pagar al mismo en forma actualizada y con los respectivos aumentos legales, el valor de la mesada que le corresponda desde el 17 de marzo de 1988 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, junto con las mesadas adicionales y realizando las deducciones que corresponda; que se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas; que se condene ultra y extrapetita y por último al pago de las costas judiciales. Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que el señor Jorge Gamboa Casadiegos, laboró al servicio del Estado un total de 566.87 semanas, como consecuencia de haber prestados servicios en las siguientes entidades: Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de febrero de 1953 hasta el 31 de enero de 1956, y del 28 de mayo de

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Radicación n.44745

Afirmó en el libelo: que completó 1.413 semanas cotizadas entre tiempos de labor públicos y privados y esa fue la razón por la cual insistió en que se le debía reconocer el monto del 85%.

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como cierto el 2 que da cuenta que el actor radicó el 3 de septiembre de 2001 solicitud de pensión de vejez ante la accionada y el 3 que cita el

reconocimiento de la citada prestación económica mediante Resolución n. 028881 del 5 de diciembre de 2002. Frente a los demás hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa invocó las excepciones falta de legitimación por pasiva, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido y prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia calendada 28 de abril de 2008, absolvió a la entidad demandada; condenó al actor en costas y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.

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Radicación n. 48884 base de liquidación factores salariales tales como las primas de servicios, prima de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, y el aporte ahorro IFI, los cuales no están incluidos como factor salarial en la Ley 62 de 1985, constituyendo así una violación de la ley, por cuanto la pensión se ha cancelado sin respaldo juridico sobre un valor pensional o exceso que lesiona el patrimonio de la parte actora. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el primero, segundo, quinta, décimo sexto y décimo séptimo; parcialmente ciertos el tercero y sexto, y negó el cuarto,

séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo. Indicó en su defensa que la pensión otorgada a la demandada estaba sujeta a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, tal y como lo señala la Resolución n 265 de 2006, que además son consecuentes con lo plasmado en la conciliación celebrada entre la accionante y la accionada; que en el supuesto de tratarse de una pensión legal nu impide que su monto sea superior al resultante de ¿a aplicación de lo establecido en la ley, toda vez que, las partes mueden elevar dicho valor sin que para ello la pensión deje de ser legal. Señaló que el IFI en tratándose del reconocimiento de la pensión de la señora Forero Ruiz, invocó el contenido y

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68 Radicación n. 45551 convoca, fue para proteger exclusivamente las relaciones de responsabilidad civil e indica que la póliza que protege lo argumentado por la empresa es de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Propuso excepciones previas y las de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, buena fe y prescripción. Liberty Seguros S.A., por su parte dice que se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía, por cuanto el objeto social entre Cobasec Ltda., y Occidental de Colombia Inc., son diferentes; aceptó que si expidió la póliza de seguro de cumplimiento, siendo tomador Cobasec Ltda., y beneficiario Occidental de Colombia Inc., para garantizar el

cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales en ejecución del contrato suscrito. Se opone a los hechos y pretensiones de la demanda y coadyuva las excepciones presentadas por Occidental de Colombia Inc. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2005 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Cobasec Ltda., absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante.

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Radicación n. 44265

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Orlando Aldana Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la Compañía de Taxis Verdes S. A. a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, por la causal primera de casación, el que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: [...] Por vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23,

25, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57,58-49,59-4-9, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62-1-2-5-6-8 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002),65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299,1300, 1301, 1302 1303, 1304, 1305 del Código de SCLAIPT-10 V.00 6 po Radicación n. 61968 especies de culpa (grave, leve y levísima), y que en materia laboral, la culpa a que se refiere el artículo 216 citado corresponde a la culpa leve. En su apoyo, aludió a la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175; reiterada en providencia del 26 de marzo de 2005, radicación 23987. Precisó que la responsabilidad civil extracontractual

prevista en el artículo 1604 del Código Civil, “dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes”, y en ese sentido, dicha normativa aplicaba a los contratos laborales. Seguidamente, sostuvo que la Sala se ocuparía de establecer si la empresa incurrió en culpa leve en relación con el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Bohórquez Jiménez, y que para tal efecto procedería a realizar “un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”. Dijo que no había discusión respecto a: 1. la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa demandada; 2. la muerte del trabajador conforme el registro civil de defunción aportado al expediente; y 3. que según el “formulario de dictamen” para determinar el origen del accidente, se aceptaba el mismo como de origen profesional “demostrada la relación de causalidad que existió entre los hechos y el tipo de actividad que ejecutaba el hoy occiso [...]”. También manifestó que el causante, en ejercicio de las Radicación n. 48209 hija y a su nieto», no el de cujus y de lo que se derivaría una confesión. De la factura expedida por «casa y funerales Cristo Rey» señala que de tal probanza se extrae que fue la demandante la que sufragó los gastos de entierro de su hijo por valor de $2”200. 000.00. De todo lo anterior concluye que fue «colosal» la equivocación del Tribunal al condenar a la pensión de sobrevivientes siendo «ostensible» que durante los 8 meses anteriores a su muerte el causante no demostraba ingresos;

que, «como lo confesó la madre del causante», quien les aportaba la vivienda a ambos era la señora Graciela Ríos de Ospina y; por último, que quien sufragó los gastos de sepelio fue la señora Lucía Ospina García, por lo que la dependencia económica no estaba demostrada. Asevera que la demostración de tales errores «abre el camino» al examen de otras pruebas no hábiles, para lo cual comienza por transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, donde menciona que por el hecho que el causante haya sido hijo de la actora sería lógico que colaborara con los gastos del hogar y donde concluye que le asiste el derecho a la reclamante en la medida que los ingresos que obtuvo por otras actividades son ocasionales. Agrega que la prueba testimonial «no permite concluir semejante disparate» y, parafrasea al efecto, apartes de la declaración de María Lucero Cardozo de Devia para señalar que la demandante se encontraba laborando al momento del fallecimiento y, tanto ella como su hijo, «dependían de la

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Radicación n. 44133 tiene dicho cargo cumplen las mismas funciones, para de allí concluir sí efectivamente se viola lo normado en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Concluyó que dentro del instructivo no se demostró que las funciones que alega el demandante cumplía correspondieran a las de profesional universitario 32 o estuviera en desigualdad de condiciones frente a trabajadores que cumplen iguales funciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá y provea sobre costas como corresponda (f. 4 Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

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9 Radicación n.47609 Que como consecuencia, de este error por la violación de disposiciones procedimentales se incurrió «en infracción de fin de las normas sustanciales» contenidas en los artículos 1% y 2% de la Ley 244 de 1995; así como los artículos 4% y > de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron aquéllos; que la violación de las disposiciones procedimentales infringió los preceptos constitucionales y los principios generales del Derecho del Trabajo. Por último, reiteró que el desconocimiento de normas procedimentales (infracción de medio), como es el artículo 50 CPT y la SS, condujo al Tribunal ala infracción de fin no solo de las normas sustanciales sino de los principios generales relacionados con la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, principios que además están consagrados en los Convenios y Tratados Internacionales

suscritos y ratificados por Colombia y en el Derecho del Trabajo en general. (£.21 a 25)

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1% del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Para la demostración del cargo expone, luego de transcribir las normas acusadas y las consideraciones del Tribunal para resolver sobre la improcedencia de la

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Radicación n. 48393 Como quiera que nos encontramos ante supuestos similares, de acuerdo a lo anotado en precedencia, por lo que este cargo se desestima.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: [...] violar directamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 1 del decreto Ley 797 de 1949 y por falta de aplicación del artículo 167 del Decreto 222 de 1983, el artículo 65 del C.S.T. modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29.

Pide en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia. “a fin de que se REVOQUE la sentencia del ad quem en cuanto a la condena al pago de indemnización moratoria y absuelva a mi patrocinada por este concepto” En la demostración del cargo señala que la vinculación de la actora se debió a un contrato de prestación de servicios, quedando excluida la existencia del contrato de trabajo, afirma que la norma aplicable era el artículo 167 del Decreto 222 de 1983, “vigente cuando se celebraron los primeros contratos”. Puntualiza que el ad quem aplicó indebidamente

el artículo 1% del Decreto 797 de 1949 al imponer el pago de indemnización moratoria. Consecuencialmente, considera que la falta de pago de prestaciones sociales se debió a la buena fe de su representada. (£11 a 12) SCLAJPT-10 V.00 1H Radicación n. 48980 primera instancia, (...) en cuanto absolvió al ISS de las demás pretensiones invocada en su contra; revoque el ordinal 3% en cuanto declaró que al demandante no se le aplica por extensión beneficios convencionales; revoque el numeral cuarto mediante el cual se absolvió a la ESE de todas las pretensiones invocadas en su contra por el actor, y revoque el quinto en cuanto condenó en costas al demandante y a favor de la ESE, y en su reemplazo, proceda a imponer las declaraciones y condenas a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda, en particular a lo referido al mayor valor del salario dejado de percibir, a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por desvinculación, e imponga las costas procesales como corresponda». (F.19 Cuaderno de la Corte) Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, el cual se procede a estudiar.

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