CSJ - AL7811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7811-2025 Radicación n.° 76001310501720220047001 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión de l recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MÓNICA MARÍA PATIÑO ANTE contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mónica María Patiño Ante formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación de la actora delRadicación n.° 76001310501720220047001

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RSPMPD, administrado por Colpensiones, al RAIS, dirigido por Porvenir S. A., y se ordenara el regreso sin solución de continuidad de la demandante al RSPMPD.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por la señora MÓNICA MARÍA PATIÑO ANTE de notas civiles conocidas en este trámite con PORVENIR S.A. retornando en consecuencia al régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MÓNICA MAR ÍA PATIÑO ANTE de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración que comprende la cuota de administración pagos de seguros provisionales, se aporta el fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perduro (sic) la afiliación de la demandante al RAIS sumas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotización IBC y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgara (sic) un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de

discriminadas por ciclos, periodos de cotización IBC y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgara (sic) un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que reciba en el régimen de prima media con prestación definida la afiliación de la señora MÓNICA MAR ÍA PATIÑO ANTE de notas civiles conocidas en este trámite junto con la totalidad de los saldos contenidos en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales con el deber de actualizar y entregar la historia laboral en un término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES por haber sido vencidas en juicio tácense por la secretaria del despacho fíjese como agencias en derecho la sumaRadicación n.° 76001310501720220047001

SCLAJPT-04 V.00 3 de un (1) SMMLV al momento del pago a cargo de estas entidades y a favor de la demandante.

Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandada Porvenir S. A . y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia de 19 de febrero de 202 5, la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 91 del 31 de julio de 2024, proferida

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 91 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, apelada y

consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de MÓNICA PATIÑO ANTE , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliaci ón de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. , que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administraci ón previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administr ó las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de

de 1993 por el periodo en que administr ó las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión m ínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo dem ás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., apelante infructuosa, y a favor de la parte demandante.Radicación n.° 76001310501720220047001

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Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de la vencida. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

Inconforme con la anterior decisión , la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 27 de mayo de 2025 , con sustento en que su perjuicio económico lo integra ban las pretensiones que le fueron concedidas a la parte actora en el curso de las instancias, cuya cuantía ascendía a $244.903.056,86 según liquidación que se adjuntó.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de

una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensionesRadicación n.° 76001310501720220047001 SCLAJPT-04 V.00 5 que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos , toda vez que la sentencia impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las

impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones incoadas en la demanda inicial, reconocidas en primera instancia y modificadas por el fallador de segundo orden. En efecto, se trata de la condena impuesta a Porvenir

S. A. , consistente en la devolución a Colpensiones del porcentaje de los gastos de administraci ón, las primas de seguros previsionales, así como lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

Asimismo, se advierte que Porvenir S. A. fue condenada a efectuar el traslado de las cotizaciones obligatorias,Radicación n.° 76001310501720220047001 SCLAJPT-04 V.00 6 rendimientos financieros, bonos pensionales, aportes voluntarios y cuentas de rezago —si las hubiere —. La Sala aclara que dichos recursos no forman parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones, sino que pertenecen a la afiliada asegurada. En consecuencia, la AFP carece de interés para interponer recurso de casación respecto de estos aspectos.

Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, con observancia de los parámetros previamente definidos, al calcular el valor de las comisiones – que corresponden a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales - y lo destinado al fondo de garantía de

caso, con observancia de los parámetros previamente definidos, al calcular el valor de las comisiones – que corresponden a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales - y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con la historia laboral obrante a folios 210 a 257 del cuaderno del Juzgado, se obtienen los siguientes resultados:

En ese orden, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. asciende al monto de $140.156.589,62, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $170.820.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2025 ascendía a $1.423.500.Radicación n.° 76001310501720220047001

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De lo anterior , se colige que el colegiado de alzada liquidó de forma errada los intereses corrientes causados sobre los gastos de administración , así como de las sumas del fondo de garantía de pensión mínima, lo que lo condujo a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S. A., pese a que este no satisfizo el mentado requisito; por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

el mentado requisito; por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MÓNICA MARÍA PATIÑO ANTE contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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