CSJ - AL7812-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7812-2025 Radicación n.° 76001310500120130044101 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a resolver el recurso de reposición presentado por la sociedad recurrente SUMMAR TEMPORALES S . A. S. frente a l auto CSJ AL260 -2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA REBECA MAMBUSCAY HUILA.
En caso de reponerse la antedicha providencia, la Sala se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la empresa recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cali el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.Radicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
María Rebeca Mambusca y Huila formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad Summar Temporales S.
A. S., para que fuera condenada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo ; todos los reajustes a que t uviera derecho; lo probado ultra y extra petita; la indexación; y las costas del proceso. Esto, con fundamento en que la empleadora dio por terminado el
de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo ; todos los reajustes a que t uviera derecho; lo probado ultra y extra petita; la indexación; y las costas del proceso. Esto, con fundamento en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral sin el debido permiso, dado su estado de salud.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la condenó a cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de $3.216.000, debidamente indexada, y la absolvió de las demás aspiraciones del libelo inicial. A su vez, impuso costas a la parte convocada.
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en proveído de 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Cali adicionó el fallo impugnado, en el sentido de declarar sin efectos el despido del que fue objeto la actora y, por ende, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía . En consecuencia, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago deRadicación n.° 76001310500120130044101 SCLAJPT-06 V.00 3 salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y aportes a la seguridad social en salud y pensión, causados desde la fecha del despido hasta que se h iciera efectiva su reincorporación, de manera indexada. Autorizó, además, el
y aportes a la seguridad social en salud y pensión, causados desde la fecha del despido hasta que se h iciera efectiva su reincorporación, de manera indexada. Autorizó, además, el descuento de la suma de $624.867, conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.
Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal el 17 de julio de 2024.
Arribadas las diligencias a esta corporación, m ediante auto de 20 de noviembre de 2024, esta sala admitió el citado recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que procediera a su respectiva sustentación, el que transcurrió del 27 de noviembre de 2024 al 16 de enero de 2025.
No obstante, de acuerdo con el informe secretarial de 23 de enero de 2025, dentro del término conferido no se allegó escrito de sustentación. Por tal razón, por auto CSJ AL2602025, notificado por anotación en estado de 30 siguiente, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
Frente a esa determinación, Summar Temporales S. A.
S. formuló, en esa misma fecha, recurso de reposición en el que solicita la revocatoria del auto que declaró desierto el medio de impugnación extraordinario, para lo cual aduce que la demanda fue presentada dentro del término legal y, por ende, que la de cisión adoptada carece de fundamentoRadicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 4 jurídico.
En sustento, expone lo siguiente:
[…] revisadas las actuaciones procesales se aporta constancia
SCLAJPT-06 V.00 4 jurídico.
En sustento, expone lo siguiente:
[…] revisadas las actuaciones procesales se aporta constancia mediante la cual se evidencia la remisión de la sustitución de poder el día 14 de enero de 2025 el cual fue recibido por parte de la sala, asimismo, el 15 de enero haber presentado la demanda de casación con acuse de recibido.
Motivo por el cual solicito de manera respetuosa a la honorable sala reponer el auto y en consecuencia tener por presentada la demanda dentro del término que vencía el 16 de enero del 2025.
Corroborada la información ofrecida por la sociedad demandada, se rindió informe secretarial de igual data, ubicado en el archivo digital n. ° 14 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte, en el cual se indicó:
Por medio del presente se hace constar: que el día 15 de enero de 2025, se recibió memorial de la sustentación del Recurso de Casación suscrito por la abogada Francia Elena Caicedo Salcedo, en el radicado 76001310500120130044101; el cual por fallas en la p lataforma de Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia (ESAV), no pudo ser cargado.
En ese orden, se anexó al expediente el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, en el que la censura , luego de evocar brevemente los fund amentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte casar totalmente el fallo acusado «revocándolo» y, en sede de instancia, revoque
fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte casar totalmente el fallo acusado «revocándolo» y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juez singular, para en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001310500120130044101
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Como sustento plantea un único cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 3 61 de 1997 , en razón a que la norma acusada no dispone el reintegro del trabajador.
A su vez, consign a bajo el ítem que denomin a «PREPOSICION (sic) JUR[Í]DICA COMPLETA », las siguientes normas:
Código Sustantivo de Trabajo, Artículos 22, 23, 24, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 31, 37, 39. 40., 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 69, 70, 76, 77, 78, 80, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112,
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 193, 194, 201, 202, 203, 204, 209, 210, 217, 227, 249, 253, 306, Decreto 1072 de 2015, artículos 2.1.1.2, 2.2.1.2.2.1; 2.2.1.3.1 a , 2.2.1.3.1.2, 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.4 , 2.2.1.3.5 , 2.2.1.3.6 , 2.2.1.3.7 , 2.2.1.3.8 , 2.2.1.3.9 , 2.2.1.3.10, 2.2.1.3.11, 2.2.1.3.12 ,
2.2.1.3.13 , 2.2.1.3.14; 2.3.4.1.1, 2.3.4.1.2, 2.3.4.1.3, 2.3.4.1.4, 2.3.4.1.5, 2.3.4.1.6, 2.3.4.1.7, 2.2.4.2.1.1, 2.2.4.2.1.2 , 2.2.4.2.1.3 , 2.2.4.2.1.4 , 2.2.4.2.1.5, 2 .2.4.2.1.6, 2.2.4.2.1.7; 2.2.4.2.4.1, 2.2.4.2.4.2, 2.2.4.2.4.3, 2.2.4.2.4.4, 2.2.4.2.4.5; 2.2.4.3.1, 2.2.4.3.2, 2.2.4.3.3, 2.2.4.3.4, 2.2.4.3.5, 2.2.4.3.6, 2.2.4.3.7, 2.2.4.3.8, 2.2.4.3.9, 2.2.4.3.10, 2.2.4.3.111; 2.2.4.6.1,
2.2.4.6.2, 2.2.4.6.3, 2.2.4.6.4 , 2.2.4.6.5, 2.2.4.6.6, 2.2.4.6.7, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.10, 2.2.4.6.11, 2.2.4.6.12, 2.2.4.6.13, 2.2.4.6.14, 2.2.4.6.15, 2.4.6.16, 2.2.4.6.17, 2.2.4.6.18, 2.2.4.6.19, 2.2.4.6.20, 2.2.4.6.21, 2.2.4.6.22, 2.2.4.6.23, 2.2.4.6.24, 2.2.4.6.25, 2.2.4.6.2 6, 2.2.4.6.27, 2.2.4.6.28, 2.2.4.6.29, 2.2.4.6.30, 2.2.4.6.31, 2.2.4.6.32, 2.2.4.6.33, 2.2.4.6.34, 2.2.4.6.35, 2.2.4.6.36, 2.2.4.6.37,
2.2.4.6.38, 2.2.4.6.39, 2.2.4.6.40, 2.2.4.6.41, 2.2.4.6.42; Ley 50 de 1990, artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 71 al 94, 98, 104, 107; Decreto 995, articulo 6, Decreto 1530 de 1996, artículos 10 al 14; Ley 100, artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 17, 18,20, 41, 153, 156, 157, 159, 160, 161, 177, 249, 250; Ley 136 de 1997 articulo 26, Ley 52 de 1975, Ley 1429 de 2010, Ley 1562 de 2012, Ley 797 de 2003, Decreto Ley 019 de 2012, Ley 776 de 2012, Decreto 1295 de 1994, Decreto 1771 de 1994, Decreto 1530 de 1996, Decreto 2092 de 2003, Decreto 510 de 2003, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1443 deRadicación n.° 76001310500120130044101 SCLAJPT-06 V.00 6 2014, Decreto 2463 de 2001 en su artículo 7º , artículos 1495, 1496 al 1500, 1501 del Código Civil, Constitución Política, el Preámbulo y artículos 4, 29, 48, 49, 53 y 230 334, 365 a 370.
A continuación, afirma que:
1496 al 1500, 1501 del Código Civil, Constitución Política, el Preámbulo y artículos 4, 29, 48, 49, 53 y 230 334, 365 a 370.
A continuación, afirma que:
El juzgador de segunda instancia incurre en los siguientes yerros:
1. Dar por establecido sin estarlo que la trabajadora tiene estabilidad laboral reforzada
2. No dar por establecido estándolo que la trabajadora mantuvo su condición de salud a lo largo de la relación laboral, sin afectar su trabajo en el cargo para el cual fue contratada.
3. Dar por establecido sin estarlo que la causa de terminación del contrato de trabajo tiene relación con su estado de salud, desconociendo las razones expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo, folios150
4. Dar por establecido que la demanda solicita el reintegro, cuando la solicitud es de pagar lo que dispone el articulo 26 de la Ley 361 de 1995.
Los yerros del ad quem, están en dar por establecido sin estarlo que la trabajadora tiene estabilidad laboral reforzada y que por ello no es posible terminar el contrato de trabajo por duración de la obra que suscribió con el empleador, y a pesar de ello, las peticiones son de carácter económico con relación a la indemnización, la indexación de las sumas que resulten probadas, se dispongan los reajustes que aparezcan probados, tal como lo dicen los textos, todo ello pues era evidente que no habían estabilidad laboral reforzada que llevara a preten der un reintegro, y de hallarlo probado debía además de probarlo, acreditar la condición, situación que no está en el proceso acreditado.
habían estabilidad laboral reforzada que llevara a preten der un reintegro, y de hallarlo probado debía además de probarlo, acreditar la condición, situación que no está en el proceso acreditado.
Los documentos que se dejaron de apreciar en su verdadero contenido habiendo sido allegados al proceso para su validación como prueba son los siguientes
- Contrato de trabajo folio 146
- Cartas de recomendaciones de 24 -11-10 y 16 -03-11 que indican que puede laborar como en efecto lo hacía. Folios 151 y
152
- Carta de terminación del contrato de trabajo folio 150.Radicación n.° 76001310500120130044101
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[...]
Son presupuestos para el análisis, la existencia de la relación laboral, cumpliendo con sus recomendaciones que le permitían laborar, el pago de la indemnización por terminación unilateral, así como el reconocimiento de sus derechos laborales. Sin que en momento alguno se estimara una condición de salud que ameritara pedir permiso al Ministerio para terminar su contrato de trabajo, y la indemnización se reconoce como todo otro derecho laboral al que tuviese reconocimiento.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
En el presente asunto, el aludido medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto, toda vez que la providencia atacada se notificó por estado de 30 de enero de 2025 y el recurso se allegó el mismo día.
De conformidad con lo anterior, en esencia, la impugnante solicita que se revoque el auto que declaró desierto el recurso de casación y, en su lugar, se admita la demanda formulada dentro del término legal.Radicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 8
Pues bien, tras revisar el expediente, se observa que, en efecto, el 1 5 de enero de 2025, dentro del plazo legalmente establecido, tal como se indicó, la empresa recurrente allegó sustentación del mecanismo extraordinario , conforme a lo consignado en el informe secretarial de 30 de enero de 2025.
En ese sentido, la Sala encuentra que le asiste razón a la impugnante en su dicho, por lo que no existe impedimento alguno para q ue esta corporación proceda a valorar la demanda de casación presentada; de esa suerte, se repondrá el auto recurrido y se tendrá en cuenta el referido escrito de sustentación como oportuno, en tanto, se itera, fue radicado dentro del término legal.
Así las cosas , se procede a efectuar e l análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de
sustentación como oportuno, en tanto, se itera, fue radicado dentro del término legal.
Así las cosas , se procede a efectuar e l análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación formulada por la empresa recurrente, así:
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio del mentado documento, se advierte que no cumple con algunos de losRadicación n.° 76001310500120130044101 SCLAJPT-06 V.00 9 presupuestos, lo que impide su análisis de fondo, como pasa a explicarse.
- El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la senda jurídica y señala como sub modalidad de violación la interpretación errónea, lo cierto es que en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que «Los documentos que se dejaron de apreciar en su verdadero contenido habiendo sido allegados al proceso para su validación como prueba son los siguientes (...) » o «Sin que en
incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que «Los documentos que se dejaron de apreciar en su verdadero contenido habiendo sido allegados al proceso para su validación como prueba son los siguientes (...) » o «Sin que en momento alguno se estimara una condición de salud que ameritara pedir permiso al Ministerio para terminar su contrato de trabajo, y la indemnización se reconoce como todo otro derecho laboral al que tuviese reconocimiento », por ejemplo.
Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.
- Así las cosas, si se entendiera que, en efecto, como lo señala la censura, el ataque sí está dirigido por la vía directa, lo cierto es que la sociedad recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadasRadicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 10 en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de ac uerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la
atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de ac uerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna. De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acus ación en contra del Tribunal.
- Ahora bien, si por el contrario se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a distintos medios probatorios y a presuntos errores de hecho , lo cierto es que su argumentación al respecto resulta insuficiente, pues se limita a indicar que las pruebas no se apreciaron « en su verdadero contenido », sin desprender un análisis juicioso de confrontación entre lo que muestran los elementos de convicción y lo establecido por el fallador de segundo grado.
La Sala ha sido pacífica en indicar que, además de señalar las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentenciaRadicación n.° 76001310500120130044101 SCLAJPT-06 V.00 11 impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al
indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentenciaRadicación n.° 76001310500120130044101 SCLAJPT-06 V.00 11 impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida tra ma argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible
Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
- El desarrollo del cargo es insuficiente, pues, como se vio, la censura no confrontó, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico deRadicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 12 argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente , confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente , confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 13
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500120130044101
SCLAJPT-06 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL 260-2025, que declaró desierto el recurso extraordinario formulado por la sociedad SUMMAR TEMPORALES S . A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA REBECA MAMBUSCAY HUILA contra la recurrente y, en su lugar , tener por presentada de manera oportuna la demanda de casación.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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