CSJ - AL7817-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7817-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7817-2025 Radicación n.° 05001310501920180001401 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S . A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S . A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por O.O.O.O. contra la primera de las mencionadas entidades; trámite al que se vinculó a la entonces menor M.M.M.M.1 y la referida aseguradora , en calidad de litisconsortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
O.O.O.O. promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el fin de que fuera condenada a
1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 05001310501920180001401
SCLAJPT-04 V.00 2 reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En el curso del proceso, a través de auto de 18 de enero de 2018 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
la muerte de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En el curso del proceso, a través de auto de 18 de enero de 2018 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín vinculó a M .M.M.M, en calidad de litisconsorte necesaria, y a Mapfre S. A. como llamada en garantía.
En audiencia de 9 de octubre de 2019, Colfondos S. A. solicitó se vinculara a Mapfre S. A. como liti sconsorte necesaria por pasiva y no como llamada en garantía ; sin embargo, el despacho no accedió a la referida pretensión y concedió el recurso de apelación.
Por auto de 1 2 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín , al encontrar que la aseguradora actualmente está pagando la pensión de sobrevivientes respecto de la cual la demandante aduce tener derecho, revocó el antedicho proveído y ordenó al Juzgado disponer la citación de Mapfre S. A. en dicha calidad; d irectriz que fue atendida por el a quo mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año.
Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 29 de junio de 2022, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. [O.O.O.O.] (...), le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que dejare causada el Sr.
[C.C.C.C], quien para el momento de su fallecimiento seRadicación n.° 05001310501920180001401
derecho a la pensión de sobrevivientes que dejare causada el Sr. [C.C.C.C], quien para el momento de su fallecimiento seRadicación n.° 05001310501920180001401
SCLAJPT-04 V.00 3 encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como compañía de seguros con la que se suscribió contrato de renta vitalicia, a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.] la suma de $5.710.125 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 28 de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2022, conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1 de junio de 2022, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., deberá continuar pagando a la señora [O.O.O.O.] una mesada pensional del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se destaca que la prestación de la que es beneficiaria la Sra. [O.O.O.O.], deberá acrecer a un 100%, en el momento en que se extinga el derecho pensional de [M.M.M.M.]
TERCERO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.] las sumas dinerarias antes definidas, en forma indexada, teniendo en
TERCERO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.] las sumas dinerarias antes definidas, en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC
FINAL / IPC INICIAL.
CUARTO: ORDENAR que la prestación pensional de la Sra.
[M.M.M.M.] se reduzca al 50% por la existencia de un segundo beneficiario, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, se advierte que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. estará facultada para iniciar las acciones de recuperación de los dineros can celados en exceso a [M.M.M.M.], desde el 28 de junio de 2021.
QUINTO: ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y [M.M.M.M.] de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora [O.O.O.O.], como se explicó con anterioridad.
SEXTO: CONDENAR en costas a las sociedades demandadas por resultar vencidas en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.000.000, correspondiendo a cada una el 50% .Radicación n.° 05001310501920180001401
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Al decidir el recurso de apelación formulado por Mapfre
S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 8 de noviembre
de 2023, decidió:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de
S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 8 de noviembre
de 2023, decidió:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se
revisa; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a:
“…MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.] la suma de $5.710.125 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 28 de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2022…”, con la advertencia que “…MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. estará facultada para iniciar las acciones de recuperación de los dineros cancelados en exceso a [M.M.M.M.], desde el 28 de junio de 2021…”.
En su lugar, se advierte que [M.M.M.M.] debe responderle a su madre por los dineros pagados que excedan el 50% de la mesada pensional, desde que llegó a la mayoría de edad, el 28 de junio de 2021 y hasta cuando haya recibido el 100% de la mesada, momento a partir del cual, MAPFRE S.A. deberá seguir pagando el 50% de la pensión a cada una de las beneficiarias, mientras subsistan las causas que le dieron origen; confirmándose en todo lo demás (esto es, con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los in crementos legales y acrecimiento a un 100% cuando se extinga el derecho pensional de [M.M.M.M.]; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los in crementos legales y acrecimiento a un 100% cuando se extinga el derecho pensional de [M.M.M.M.]; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), según lo indicado en la parte motiva.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Mapfre S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el juez plural, mediante auto de 3 de abril de 2024, al estimar que:
(…) respecto al interés para recurrir de la llamada en garantía, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la misma está habilitada aún para discutir el derecho pensional del cual es garante. AsíRadicación n.° 05001310501920180001401
SCLAJPT-04 V.00 5 en auto AL-2349-2014 dentro del proceso Rad. 64034 del 30 de abril de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, dispuso:
“...Así las cosas, en la sentencia judicial que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la pensión de sobrevivientes y a la Aseguradora (sic) recurrente se le extendió sus efectos, en calidad de garante, pues se le impuso la obligación cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir
sus efectos, en calidad de garante, pues se le impuso la obligación cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir el derecho pensional a cargo de la AFP, en razón a su vinculación contractual y de la cual se deriva su condición de garante...”.
Se circunscribe el interés jurídico económico de COLFONDOS S.A. y MAPFRE S.A., en las condenas impuestas en las instancias, en lo que tiene que ver con el acrecimiento del 100% de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora [O.O.O.O.] una vez se extinga el derecho de [M.M.M.M.] (Año (sic) 2028), que, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (38.0 años) en forma vitalicia y el SMLMV del año 2023 ($1160.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $573040.000; cifra que, sin necesidad de más cálculos, supera la señalada en la norma.
Revisado el expediente, obra renuncia al poder que el abogado Guillermo García Betancur, identificado con la tarjeta profesional n.° 39.731 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
Igualmente, obra poder otorgado al abogado Juan Fernando Arbeláez Villada, identificado con la tarjeta profesional n.° 81.870 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de esa entidad (ESAV Actuación 9).Radicación n.° 05001310501920180001401
Fernando Arbeláez Villada, identificado con la tarjeta profesional n.° 81.870 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de esa entidad (ESAV Actuación 9).Radicación n.° 05001310501920180001401
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310501920180001401
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En el presente asunto, ambos recurrentes acreditan el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y los recursos de casación se interpusieron oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir de Colfondos S. A., basta revisar las decisiones de instancia para co nstatar que sobre aquella no se impuso condena alguna que implique un perjuicio o erogación que ponga en perjuicio su patrimonio; luego, ante tal situación, luce lógico que no satisface dicha exigencia.
Se dice lo anterior, como quiera que , contrario a lo esgrimido por el Tribunal al momento de conceder los recursos de casación, Mapfre S. A. fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria y no como llamada en garantía, por lo que las condenas que se le impusieron no afectan el interés de Colfondos S. A.
Ahora, tampoco podría considerarse que su interés está integrado por una eventual condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la aseguradora está pagando una renta vitalicia respecto de la cual la AFP no tiene responsabilidad, además de que no le fue impuesta esa condena en las sentencias de instancia.
pensión de sobrevivientes, por cuanto la aseguradora está pagando una renta vitalicia respecto de la cual la AFP no tiene responsabilidad, además de que no le fue impuesta esa condena en las sentencias de instancia.
Al compás de lo expuesto, el juez de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S. A.Radicación n.° 05001310501920180001401
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De otro lado, una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admit irá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Mapfre S. A.
Por último, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que el abogado Guillermo García Betancur, identificado con la tarjeta profesional n.° 39.731 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así mismo, se reconocerá al abogado Juan Fernando Arbeláez Villada, identificado con la tarjeta profesional n.° 81.870 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de esa entidad, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.° 9 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Acciones Virtuales - ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder que el abogado Guillermo García Betancur, identificado conRadicación n.° 05001310501920180001401
SCLAJPT-04 V.00 9 la tarjeta profesional n.° 39.731 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: SE RECONOCE al abogado Juan Fernando Arbeláez Villada, identificado con la tarjeta profesional n.° 81.870 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A ., en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.° 9 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV.
TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S . A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que O.O.O.O. promovió en su contra; trámite al que se vinculó a MAPFRE
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que O.O.O.O. promovió en su contra; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a M.M.M.M., en calidad de litisconsortes necesarias.
CUARTO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S . A. dentro del proceso de la referencia. Córrase traslado por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.Radicación n.° 05001310501920180001401
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QUINTO: Por Sec retaría ACTUALÍCESE el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de consignar que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. actúa como opositor y no como recurrente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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