CSJ - AL7822-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7822-2025 Radicación n.° 76001310500420150008101 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ICOMALLAS S.
A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO contra dicha sociedad y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL
TEMPORAL S. A. S. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Julián Andrés Mena Delgado formuló demanda ordinaria laboral contra Icomallas S . A. S. y Servicios Integrales de Personal Temporal S . A. S. en liquidación, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó el 5 de septiembreRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 2 de 2014 por decisión unilateral e ineficaz de las demandadas. Sostuvo que dichas empresas desconocieron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, para ese momento, se encontraba en tratamiento médico y con restricciones derivadas de un accidente de trabajo que había sufrido durante la vigencia del vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la s
momento, se encontraba en tratamiento médico y con restricciones derivadas de un accidente de trabajo que había sufrido durante la vigencia del vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la s accionadas a reintegrarlo definitivamente a un cargo acorde a sus capacidades y/o limitaciones; y a cancelar en su favor los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se desvinculó hasta su reinstalación efectiva, debidamente indexados.
Subsidiariamente, pretendió que se declar ara que el contrato laboral suscrito entre las partes lo fue a término indefinido; que se condenara a las convocadas al pago d el equivalente a 180 días de salario , conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales; los perjuicios morales causados en razón de su despido intempestivo; la sanción del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso, el demandante relató que, con ocasión de la acción de tutela que promovió , el juez constitucional ordenó su reintegro transitorio inmediato al cargo que ven ía desempeñando en el interior de Servicios Integrales de Personal Temporal S. A. S. en liquidación , asíRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 3 como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte de esa sociedad.
SCLAJPT-04 V.00 3 como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte de esa sociedad.
Por sentencia de 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas ICOMALLAS S.A. (sic) y PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DELCARAR (sic) que entre el señor JULIÁN ANDR ÉS MENA DELGADO y la sociedad ICOMALLAS S.A. (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de septiembre del año 2013 y que fue terminado sin justa causa el día 5 de septiembre del año 2014.
TERCERO: DECLARAR que la verdadera empleadora responsable de las obligaciones contraídas con el señor JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO es la sociedad ICOMALLAS S.A. (sic), actuando SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. como simple intermediario.
CUARTO: DECLARAR la solidaridad entre la sociedad ICOMALLAS S.A.S. y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. de todas las obligaciones contraídas con el actor.
QUINTO: DECLARAR que el despido del que fue víctima el trabajador, señor JULI ÁN ANDR ÉS MENA DELGADO, es ineficaz por las razones expuestas en la providencia.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad ICOMALLAS S.A.S. y
trabajador, señor JULI ÁN ANDR ÉS MENA DELGADO, es ineficaz por las razones expuestas en la providencia.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad ICOMALLAS S.A.S. y solidariamente a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. a reintegrar al señor JULI ÁN ANDRÉS MENA DELGADO de manera permanente a un cargo similar al desempeñado atendiendo a sus condiciones de salud. Y, en consecuencia, se condena a la sociedad ICOMALLAS S.A. (sic) y solidariamente a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y la indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo hasta la fecha del reintegro efectivo, compatibles con lo ordenado por el juez constitucional, lo anterior de manera indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 76001310500420150008101
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OCTAVO: CONDENAR a la sociedad ICOMALLAS (sic) al pago de $2.000.000 por concepto de costas procesales y a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. al pago de $2.000.000 por concepto de costas procesales.
Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de la pasiva presentaron recurso de apelación . Por su parte, Icomallas S . A. S. expuso que no resulta ba procedente la
Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de la pasiva presentaron recurso de apelación . Por su parte, Icomallas S . A. S. expuso que no resulta ba procedente la orden de reintegro efectuada, habida cuenta de que el actor ya había sido reinstalado, por lo que en el presente caso operaba el fenómeno de la cosa juzgada. En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que, por esa misma razón , ya había sido cancelada y, en consecuencia, la condena impuesta constituiría un doble pago sin justificación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 30 de octubre de 2023 , confirmó la providencia impugnada e impuso costas a cargo de la pasiva.
Ante esta determinación, el apoderado de Icomallas S. A.
S. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 7 de
diciembre de 2023, tras considerar que:
Así las cosas, esta Sala tomará como base los salarios dejados de percibir entre la fecha en que el demandante fue retirado de su cargo, el 05 de septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se profirió la decisión por parte de esta Sala de Decisión Laboral, sobre el valor del último salario devengado de $620.000, tomado de la certificación laboral allegada con la demanda (01Expediente2015-00081 fl. 20 – Cuaderno Juzgado), lo que arroja los siguientes valores:Radicación n.° 76001310500420150008101
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Cuaderno Juzgado), lo que arroja los siguientes valores:Radicación n.° 76001310500420150008101
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De la anterior operación se colige, sin siquiera incluir las prestaciones sociales legales, ni los aportes a la seguridad social integral, ni la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, igualmente ordenados en las sentencias, que el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos requeridos, según el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Reiteradamente ha sostenido esta corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 6 sentencia acusada, que, tratándose del demandado , se
determinado por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 6 sentencia acusada, que, tratándose del demandado , se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello teniendo en cuenta la conformidad o inc onformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico , se advierte que, aunque esta corte ha ilustrado que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual, también ha precisado que cuando la cancelación de dichos rubros deviene del cumplimiento deRadicación n.° 76001310500420150008101
sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual, también ha precisado que cuando la cancelación de dichos rubros deviene del cumplimiento deRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 7 una acción constitucional , lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sente ncia impugnada
(CSJ AL1832-2024).
En proveído CSJ AL916-2018, reiterado en el AL25602021 y AL3613-2022, se ilustró:
Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones sociales derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
De conformidad con lo anterior , al momento de cuantificar el interés que le asiste a la sociedad recurrente, no es plausible, como lo hizo el Tribunal, incluir la totalidad de los salarios y prestaciones que pudieran haberse causado entre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y la que se profirió la sentencia gravada; máxime cuando e llo desconocería, además, que la condena impuesta por el juez singular, confirmada por esa corporación, consistió en:
(…) reintegrar al señor JULI[Á]N ANDR[É]S MENA DELGADO de
desconocería, además, que la condena impuesta por el juez singular, confirmada por esa corporación, consistió en:
(…) reintegrar al señor JULI[Á]N ANDR[É]S MENA DELGADO de manera permanente a un cargo similar al desempeñado atendiendo a sus condiciones de salud. Y, en consecuencia, se condena a la sociedad ICOMALLAS S.A. (sic) y solidariamente a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL en liquidación S.A.S. al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y la indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 deja dos de percibir desde la fecha de terminación del vínculo hasta la fecha del reintegro efectivo, compatibles con lo ordenado por el juezRadicación n.° 76001310500420150008101
SCLAJPT-04 V.00 8 constitucional, lo anterior de manera indexada . (Subrayas de la Sala).
En ese orden, el interés que le asiste a la convocada debe calcularse teniendo en cuenta los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar entre el 6 de septiembre de 2014 y el 11 de diciembre de ese mismo año, fechas entre las que ocurrió el despido y el reintegro – que se dio en cumplimiento a las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Doce Municipal Escritural de Menor Cuantía de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 22 de octubre y 20 de noviembre de 2014, en su orden -, como quiera que no obra en el plenario prueba que dé cuenta del pago de tales rubros. Sin embargo,
Circuito de la misma ciudad, el 22 de octubre y 20 de noviembre de 2014, en su orden -, como quiera que no obra en el plenario prueba que dé cuenta del pago de tales rubros. Sin embargo, en lo que respecta a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , esta sala evidencia que, en razón a la orden del juez constitucional, la misma ya fue cancelada al actor por parte de la sociedad Servicios Integrales de Personal Temporal S. A. S. en liquidación (f. ° 213 del c. del Juzgado), por lo que será excluida.
De ahí que luzca claro el error en que incurrió el juez de alzada al calcular el interés aludido teniendo en cuenta la totalidad de los salarios que pudieran haberse causado entre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y en la que se profirió la sentencia gravada.
En ese contexto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtienen los siguientes resultados:Radicación n.° 76001310500420150008101
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Las aclaraciones expuestas en líneas anteriores son suficientes para resaltar el error en que incurrió el juez de alzada al calcular el interés económico, pues, se recuerda, el perjuicio irrogado a la demandada Icomallas S. A. S. con el fallo gravado asciende a $5.699.563,00, valor que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos por la norma, que para el año en que se profirió la memorada decisión era de $139.200.000.
fallo gravado asciende a $5.699.563,00, valor que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos por la norma, que para el año en que se profirió la memorada decisión era de $139.200.000.
Bajo el contexto que antecede, la Sala inadmitirá el recurso formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
TOTAL $ 5.699.563,00
SALARIOS $ 1.971.200,00
PRIMA DE SERVICIOS $ 164.266,67
CESANTÍAS $ 164.266,67
INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 5.256,53
APORTES A SALUD $ 246.400,00
APORTES A PENSIÓN $ 315.392,00
APORTES RIESGOS LABORALES $ 10.289,66
INDEXACIÓN DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES 1.883.161,41$
INTERESES MORATORIOS AL 30/10/2023 DE LOS APORTES A PENSIÓN 939.330,07$
DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES VALOR
SALARIOS
VALOR
INDEXACIÓN AL
30/10/2023 DE LOS SALARIOS 6/09/2014 11/12/2014 616.000,00$ 3,20 1.971.200,00$ 1.290.231,31$
DESDE HASTA SALARIO No. DE DÍAS VALOR PRIMA
DE SERVICIOS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES
SOBRE CESANTÍAS
VALOR
INDEXACIÓN
AL 30/10/2023
DE LAS
DESDE HASTA SALARIO No. DE DÍAS VALOR PRIMA
DE SERVICIOS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES
SOBRE CESANTÍAS
VALOR
INDEXACIÓN
AL 30/10/2023
DE LAS PRESTACIONES 6/09/2014 11/12/2014 616.000,00$ 96 164.266,67$ 164.266,67$ 5.256,53$ 218.479,17$
DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES
VALOR
APORTES A
SALUD
VALOR APORTES
A PENSIÓN
VALOR APORTES
A RIESGOS
LABORALES
VALOR
INDEXACIÓN
AL 30/10/2023
DE LOS
APORTES A
SEGURIDAD
SOCIAL
VALOR
INTERESES
MORATORIOS AL
30/10/2023 DE LOS APORTES A PENSIÓN 6/09/2014 11/12/2014 616.000,00$ 3,20 246.400,00$ 315.392,00$ 10.289,66$ 374.450,93$ 939.330,07$Radicación n.° 76001310500420150008101
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por ICOMALLAS S . A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO le promovió a la recurrente y a SERVICIOS
INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S . A. S. EN
del proceso ordinario laboral que JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO le promovió a la recurrente y a SERVICIOS
INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S . A. S. EN
LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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