CSJ - AL7826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7826-2025 Radicación n.° 76001310501720170045301 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada

por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP

(EMCALI EICE ESP) frente a la sentenci a proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR FERNANDO MERA

SOLARTE.

I. ANTECEDENTES

Óscar Fernando Mera Solarte formuló demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, para que se declarara que, por haber estado jubilado el 1. ° de enero de 2011, era beneficiario de la prima extralegal de que trata el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014. Por ello, pidió que se condena ra a la demandada aRadicación n.° 76001310501720170045301 SCLAJPT-04 V.00 2 pagar los 20 días adicionales a su mesada pensional, correspondientes a los años 2011 a 2016 y los que se generaran en lo sucesivo; los intereses moratorios o la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado

generaran en lo sucesivo; los intereses moratorios o la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho pretendido »; de esta suerte, absolvió a la convocada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la vencida en juicio.

Al resolver e l recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 30 de junio de 2023, revocó el fallo dictado por el a quo ; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las primas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2014; condenó a la pasiva a reconocer y pagar l as primas reclamadas, desde el mes de diciembre de 2014 y las que se siguieran causando, siempre que no se h ubieran pagado y mientras Emcali EICE ESP tuviera a su cargo la pensión de jubilación; la indexación; y las costas de ambas instancias.

Inconforme, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 29 de noviembre de 2023 y admitido por esta corporación en auto de 11 de junio de 2025.Radicación n.° 76001310501720170045301

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En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la empresa recurrente, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito

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En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la empresa recurrente, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, «una vez se constituida (sic) en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali Sala Cuarta Laboral y que a su vez confirme la decisión proferida por el juzgado 17 laboral del circuito de Cali».

Plantea su acusación así:

Infracción directa al Artículo 87 del CPL por ser la providencia violatoria de la ley sustancial (artículo 467 CST) por aplicación indebida o interpretación errónea, e infracción indirecta al incurrirse en violación y aplicación indebida en favor del demandante del art [í]culo 66 de la convención colectiva 2011 – 2014 firmada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

5.1. PRIMER CARGO

5.1.1 PRECEPTO LEGAL VIOLADO:

La sentencia impugnada infringen (sic) de manera directa el artículo 467 de CST, y de manera indirecta el artículo 66 de la convención colectiva celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para los años 2011 - 2014, donde el demandante exige el otorgamiento y pago de una prima convencional contemplada en el artículo 66 de la citada convención que legal ni convencionalmente le es otorgada a las personas que ya han sido jubiladas por la entidad con anticipación a la entrada en vigencia

otorgamiento y pago de una prima convencional contemplada en el artículo 66 de la citada convención que legal ni convencionalmente le es otorgada a las personas que ya han sido jubiladas por la entidad con anticipación a la entrada en vigencia de dicha convención colectiva (31 de diciembre del 2010) tal como ocurre en el caso que nos ocupa, pues el demandante fue jubilado por la entidad a partir del 31 de octubre del 2006 mediante oficio 800 GA 01291, y el derecho reclamado nace como derecho convencional con la firma de la convención colectiva 2011 – 2014 a partir del 31 de diciembre del 2010, cuando el demandante ya no era afiliado al sindicato, ni trabajador de EMCALI EICE ESP, por lo que no le asiste derecho alguno a su favor ya que la prima objeto de la presente demanda repetimos solo se dio con la firma de la convención colectiva 2011 – 2014 y su entrada en vigencia.

5.1.2 DEMOSTRACIÓN O CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:Radicación n.° 76001310501720170045301

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Para que sea viable el ataque por vía directa manifiesto a esta alta judicatura de justicia ordinaria que los hechos en la forma como los dio por demostrado la corporación de segunda instancia no corresponden con lo probado del proceso; de igual forma se dará lugar al ataque por vía indirecta toda vez que la convención colectiva invocada 2011 – 2014 y el derecho reclamado de dicha convención no existía al momento que el demandante adquirió su status pensional en el año 2006, pues para la época la convención colectiva vigente era la 2004 – 2008 que no

convención no existía al momento que el demandante adquirió su status pensional en el año 2006, pues para la época la convención colectiva vigente era la 2004 – 2008 que no consagraba la prestación convencional demanda (sic) y solo pactada en el artículo 66 de la convención colectiva 2011 – 2014.

Así tenemos claro que para el proceso que nos ocupa, que al señor OSCAR (sic) MARINO (sic) MERA SOLARTE, se le reconoció su jubilación a partir del 31 de octubre del 2006, mediante oficio 800 GA 01291 conforme los requisitos señalados en la convención colectiva 2004 – 2008 suscrita entre EMCALI EICE

ESP y SINTRAEMCALI.

Que el derecho aquí reclamado y condenado solo se logra y se plasma en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI periodo 2011 – 2014, que al momento de lograrse el derecho co nvencional de jubilación anticipada del demandante el derecho a la prima no existía a su favor, por lo que la prima del articulo 66 solo le asiste a los trabajadores jubilados que logren su status bajo la vigencia de dicha norma convencional (2011 – 2014) pues ese fue el querer propio negociado y consensuado entre los trabajadores del sindicato y el empleador.

Es claro que igualmente hierra (sic) el Tribunal Superior de Cali al decir que existe en favor del demandante un derecho adquirido al demostrarse que al momento de suscribirse la convención colectiva 2011 – 2014, el demandante ya no gozaba de los

Es claro que igualmente hierra (sic) el Tribunal Superior de Cali al decir que existe en favor del demandante un derecho adquirido al demostrarse que al momento de suscribirse la convención colectiva 2011 – 2014, el demandante ya no gozaba de los beneficios convencionales pues como se ha reit erado el demandante logro (sic) su derecho a la jubilación bajo la vigencia de la convención colectiva 2004 – 2008 que llego (sic) a su fin con la entrada en vigencia de la 2011 – 2014 y donde se negocio (sic) y nació p or vía convencional la prima otorgada y objeto de condena por Tribunal sin fundamento legal o convencional para el demandante, pues al momento de darse su derecho jubilatorio esta no existía.

Ahora en cuanto al principio de favorabilidad invocado en la sentencia por el Tribunal y con ello la descripción del mismo es preciso ilustrar que en el caso que nos ocupa no existe contienda entre dos o más normas para aplicar la que más le favorezca al jubilado o cabe la pregunta ¿cuáles son ellas?, nadie niega que la convención colectiva es fuente jurídica de derechos siempre y cuando no vaya en contra de ley o la constitución pero para elRadicación n.° 76001310501720170045301 SCLAJPT-04 V.00 5 caso que no (sic) ocupa tal situación no existe para el demandante toda vez que cuando logro (sic) su derecho a la jubilación convencional por EMCALI EICE ESP, lo hoy reclamado no estaba consagrado en favor de los jubilados, por lo que la empresa no puede pagar a los mismos derechos que se consiguen con negociaciones futuras con el sindicato y del que ellos ya no

no estaba consagrado en favor de los jubilados, por lo que la empresa no puede pagar a los mismos derechos que se consiguen con negociaciones futuras con el sindicato y del que ellos ya no hacen parte; condenarlo como bien lo ha dicho esta alta Corporación va en contra de la (sic) finanzas recursos económicos [y] atenta contra la operatividad de la misma y más aún cuando la entidad es administradora de recurso (sic) públicos, por lo que no se debe perder de vista que la (sic) negociaciones de un pliego de peticiones se hace bajo estricto estudio y bajo la premisa legal de la sostenibilidad financiera de la entidad.

Decían con razón los romanos “pacta sunt servanda” para señalar que los pactos son para cumplirlos, pero no se puede obligar a cumplir algo que no existía que no se pactó al momento en el que el demandante logro su derecho a ser jubilado por la

EMCALI EICE ESP.

[…]

Por lo expuesto, concluye:

A través del presente recurso y a instancia de casación pretendemos demostrar ante la Corte Suprema De (sic) Justicia, Sala De (sic) Casación Laboral que la Corporación (sic) juzgadora de segunda instancia en su fallo, otorgaron (sic) el derecho de prima extralegal que se pactó en convención futura (2011 – 2014) y cuando el demandante ya había pactado la salida de la entidad jubilado desde el 31 de octubre del 2006 mediante oficio 800 GA 01291, por lo que se inaplica el artículo 467 del CST para darle paso con ello al pago de una prima extra convencionales (sic) que por su naturaleza en la convención no se estableció en favor del

01291, por lo que se inaplica el artículo 467 del CST para darle paso con ello al pago de una prima extra convencionales (sic) que por su naturaleza en la convención no se estableció en favor del demandante cuando dejo (sic) de laborar al servicio de la entidad.

II.CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal delRadicación n.° 76001310501720170045301

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Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. La Sala advierte que la recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4. ° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que pide a la Corte casar totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, lo revoque, lo que es lógicamente imposible, pues, una vez casado el fallo de segundo grado,

en que pide a la Corte casar totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, lo revoque, lo que es lógicamente imposible, pues, una vez casado el fallo de segundo grado, desaparece del mundo jurídico y, en esa medida, no es viable revocar lo que no existe (CSJ AL1819-2024).

Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo mediante el cual el juez singular absolvió a la pasiva de la totalidad de las súplicas del libelo introductor, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo.Radicación n.° 76001310501720170045301 SCLAJPT-04 V.00 7 ii) En la sustentación del cargo la censura incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, improcedente en sede de casación, por cuanto encauza el ataque por violación « de manera directa [d]el artículo 467 de CST, y de manera indirecta [d]el artículo 66 de la convención colectiva celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para los años 2011 – 2014» y, a su vez, plantea, tanto cuestiones fácticas como jurídicas, al afirmar, por ejemplo, que «los hechos en la forma como los dio por demostrado (sic) la corporación de segunda instancia no corresponden con lo probado del proceso » o que «al momento de suscribirse la convención colectiva 2011 – 2014, el

por ejemplo, que «los hechos en la forma como los dio por demostrado (sic) la corporación de segunda instancia no corresponden con lo probado del proceso » o que «al momento de suscribirse la convención colectiva 2011 – 2014, el demandante ya no gozaba de los beneficios convencionales pues como se ha reiterado el demandante logro (sic) su derecho a la jubilación bajo la vigencia de la convención colectiva 2004 – 2008».

Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).

  1. Ahora bien, la Sala advierte que, aun si entendiera que la censura pretende encauzar el ataque por la vía directa,Radicación n.° 76001310501720170045301

SCLAJPT-04 V.00 8 reluce en el escrito de demanda la ausencia de reparos serios y contundentes de orden jurídico con respecto al fallo confutado, pues, por el contrario, la recurrente centra sus esfuerzos argumentativos en proponer desacuerdos en relación con el análisis probatorio efectuado por el juez de

y contundentes de orden jurídico con respecto al fallo confutado, pues, por el contrario, la recurrente centra sus esfuerzos argumentativos en proponer desacuerdos en relación con el análisis probatorio efectuado por el juez de alzada, con el fin de concluir que, para la época en que se suscribió la convención colectiva, el demandante no gozaba de beneficios convencionales por ostentar la calidad de pensionado.

  1. Por otro lado, se evidencia que la censura tampoco observa los presupuestos propios de quien dirige el embate por la senda fáctica, habida cuenta de que , aunque singulariza los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem – convención colectiva de trabajo 2011 -2014 y Oficio 800 GA 01291 -, no explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerros protuberantes, así como tampoco ilustra a la Sala cuáles fueron los raciocinios equivocados del Tribunal que habrían propiciado su comisión.

En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirv iéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).Radicación n.° 76001310501720170045301

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  1. Además de lo anterior , que sería suficiente para

2021).Radicación n.° 76001310501720170045301

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  1. Además de lo anterior , que sería suficiente para desestimar técnicamente la demanda de casación, la recurrente se abstiene de señalar con precisión el sub-motivo de ataque bajo el que pretende enderezar la acusación, dado que lo hace por «aplicación indebida o interpretación errónea, e infracción indirecta», situación que, en atención al carácter dispositivo del recurso, implica una falencia de estructuración que no es susceptible de ser saneada, como quiera que en él debió clarificarse si la violación de la ley sustantiva se presentó por una u otra, en tanto, como se ha dicho en múltiples oportunidades, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte su definición.
  1. En general, el ejercicio dialéctico desplegado se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones genéricas, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un pr oceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una

conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión delRadicación n.° 76001310501720170045301

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Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR

FERNANDO MERA SOLARTE.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR

FERNANDO MERA SOLARTE.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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