CSJ - AL7840-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7840-2025 Radicación n. ° 54001310500420220001101 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y las solicitudes que JORGE RAÚL GÉLVEZ REYES presentó dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

Jorge Raúl G élvez Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. EnRadicación n.° 54001310500420220001101

SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, pidió se condenara a la administradora privada a trasladar «la totalidad de los dineros recibidos con ocasión al traslado de régimen y los que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante»; a la entidad pública a recibirlo sin solución de continuidad y corregir su historia laboral ; y a las dos

ocasión al traslado de régimen y los que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante»; a la entidad pública a recibirlo sin solución de continuidad y corregir su historia laboral ; y a las dos convocadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Mediante auto de 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso la vinculación de Protección S. A., en calidad de litisconsorte necesario. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 29 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante JORGE RA [Ú]L G[É]LVEZ REYES C.C. […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A., a HORIZONTE

S.A., HOY PORVENIR S.A, fecha 95 -10-25, Y CON EFECTOS CONSEUCENCIALES (sic) RESPECTO DE LOS DEM ÁS TRASLADOS a PORVENIR FECHA 98-01-22A COLMENA 98-0924 (HOY PROTECCI [Ó]N S.A.)., COLPATRIA FECHA 99 -07-30; HORIOZNTE (sic) 00-99-29; PORVENIR 14-0101, conforme a lo considerado.

SEGUNDO.- CONDENAR al fondo pensional PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que

SEGUNDO.- CONDENAR al fondo pensional PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiere recibido desde el TRASL ADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA, la entrega de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales, señalamos para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de1993 modificado por el articulo 7 ley 797 de 2003 y literal b) art ículoRadicación n.° 54001310500420220001101

SCLAJPT-05 V.00 3 60 ley 100 de 1993, precisando M UY ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PORVENIR S.A, COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE R ÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU

TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A, YA EN FORMA DIRECTA O

A TRAV ÉS DEL [Ú]LTIMO FONDO PRIVADO DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CAPITAL, PORVENIR S.A., por haber sido el determinador del tra slado de régimen, todo

A TRAV ÉS DEL [Ú]LTIMO FONDO PRIVADO DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CAPITAL, PORVENIR S.A., por haber sido el determinador del tra slado de régimen, todo conforme a lo considerado. T érmino para el CUMPLIMIENTO 1 mes a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO. -DECLARAR que EL DEMANDANTE para efectos pensionales, se encuentran afiliado al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., todo conforme a lo considerado.

[…]

S[É]PTIMO.- Condenar a PORVENIR S.A., a que los descuentos hechos por ella misma como por las dem [á]s AFP, durante el tiempo que duren afiliados a dichos fondos privados, siendo el determinante del traslado PORVENIR S.A., tiene que devolver los recursos que fueron descontados de entrada para gastos de administraci[ó]n, pagos de seguros previsionales y dem[á]s, tiene que devolverlos en su 100% completos sin ninguna merma e incluso indexados a la fecha de cumplimiento de la sentencia, y el fondo en el cual est[á]n hoy los recursos devolverla los recursos destinados al pago prestaci [ó]n pensional con intereses legales moratorios, frutos financieros generados, integr[á]ndose a ellos lo que fue objeto de mermas debidamente indexados, devoluci [ó]n as[í] ordenada hasta el último de los recursos recibidos a la fecha de devoluci [ó]n efectiva a COLPENSIONES S.A., precisando el

que fue objeto de mermas debidamente indexados, devoluci [ó]n as[í] ordenada hasta el último de los recursos recibidos a la fecha de devoluci [ó]n efectiva a COLPENSIONES S.A., precisando el tiempo de cotizaciones y el IBC realizado en cada cotizaci [ó]n, todo conforme a lo considerado.

OCTAVO. - Condenar en costas a las pasiva (…)

Al estudiar los recursos de apelación impetrados por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la de primer nivel, no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.Radicación n.° 54001310500420220001101

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Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal a través de proveído de 18 de noviembre de 2024, al estimar que cumpl ía con el requisito del interés económico, que cuantificó así:

Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones negadas a la parte actora que son de tracto sucesivo, como quiera que hasta el 2.021 (sic) contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $129.592.758, para lo cual, se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas:

Mesada de 2024: $1.300.000

la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas:

Mesada de 2024: $1.300.000

Fecha de nacimiento: 4/7/1957

Expectativa de vida: 17.4 años (204 meses) Incidencia futura: $265.200.000

Arribadas las diligencias a esta corte, el 4 de febrero de 2025, Colpensiones informó que el demandante se h abía hecho beneficiario de la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por lo que ahora se encontraba válidamente afiliado al RSPMPD.

El 5 de febrero de 2025, el apoderado de la parte actora allegó solicitud de « desistimiento del recurso de casación presentado, así como del proceso de la referencia por cumplimento por parte de la parte demandada».

Verificado el poder que el demandante otorgó al abogado Alfredo Duarte Gómez (f. ° 38 del c. 1 del Juzgado), por auto de 21 de agosto de 2025, esta sala requirió a Jorge Raúl Reyes Gélvez a efectos de que formulara la anterior peticiónRadicación n.° 54001310500420220001101

SCLAJPT-05 V.00 5 directamente o por intermedio de apoderado expresamente facultado para ello, so pena de rechazo.

En respuesta al requerimiento, e l 2 de septiembre de 2025, el demandante – directamente - presentó desistimiento del recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala advierte que en el portal

En respuesta al requerimiento, e l 2 de septiembre de 2025, el demandante – directamente - presentó desistimiento del recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala advierte que en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV no se registró a Protección S. A. como opositora, razón por la cual ordenará, por Secretaría, su inclusión en el sistema.

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y,Radicación n.° 54001310500420220001101

SCLAJPT-05 V.00 6 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

SCLAJPT-05 V.00 6 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los tres requisitos mencionados, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral, el recurso de casación se interpuso de forma oportuna y el interés económico del recurrente supera los 120 salarios mínimos, que para el 2024, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $156.000.000.

Por otra parte, frente a las solicitudes de «desistimiento del recurso de casación presentado, así como del proceso de la referencia» formuladas por la parte activa , resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, así:

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.Radicación n.° 54001310500420220001101

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desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.Radicación n.° 54001310500420220001101

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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

En el mismo orden, el artículo 315 ibidem dispone en su numeral segundo, que no pueden desistir de las pretensiones « los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».

Se alude a las precitadas normas para puntualizar que la prerrogativa de desistir radica en cabeza del demandante, quien podrá presentar la solicitud directamente o por intermedio de apoderado expresamente facultado para ello, condición que no se avizora en el presente asunto con respecto al desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, como quiera que el memorial que ocupa la atención de la Sala fue presentado por el abogado Alfredo Duarte Gómez, a quien Jorge Raúl G élvez Reyes le otorgó poder para «representarme[lo] conforme al artículo 77 del

Lo anterior, como quiera que el memorial que ocupa la atención de la Sala fue presentado por el abogado Alfredo Duarte Gómez, a quien Jorge Raúl G élvez Reyes le otorgó poder para «representarme[lo] conforme al artículo 77 del C.G.P. de igual manera para conciliar y en especial la mencionada en la ley 640 de 2001, transigir, sustituir, reasumir, sumas de dinero, interponer recursos, en si (sic) para todo aquello en cuanto a derecho hubiera lugar para el cabal desarrollo del presente mandato» desde la formulaciónRadicación n.° 54001310500420220001101

SCLAJPT-05 V.00 8 del escrito introductor (f. ° 38 del c. 1 del Juzgado). Ello aunado a que, pese al requerimiento efectuado, la parte activa no subsanó la falencia advertida frente al «desistimiento del proceso», pues únicamente lo hizo con respecto al del medio de impugnación extraordinario, que presentó directamente el demandante el 2 de septiembre de 2025.

Conforme a lo expuesto, para la Sala no resulta plausible aceptar el desistimiento de la s pretensiones de la demanda ni del recurso de casación formulado por el apoderado del actor, por lo que se denegarán las solicitudes. De otro lado, se admitirá el recurso de casación formulado por el recurrente, al verificar que supera la cuantía mínima para recurrir, y, de igual manera, se aceptará el desistimiento del recurso de casación presentado posteriormente y de manera directa por Jorge Raúl Gélvez Reyes, de conformidad con lo explicado en líneas anteriores.

Sin costas por no haberse causado.

del recurso de casación presentado posteriormente y de manera directa por Jorge Raúl Gélvez Reyes, de conformidad con lo explicado en líneas anteriores.

Sin costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, INCLÚYASE en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV a laRadicación n.° 54001310500420220001101

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. como opositora.

SEGUNDO: ADMITIR el recu rso extraordinario de casación formulado por JORGE RAÚL G ÉLVEZ REYES frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

TERCERO: NO ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulado por el apoderado judicial del recurrente, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por JORGE RAÚL

GÉLVEZ REYES.

judicial del recurrente, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por JORGE RAÚL

GÉLVEZ REYES.

QUINTO: ABSOLVER de la condena en costas.

SEXTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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