CSJ - AL7843-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7843-2025 Radicación n.° 05001310502320220034301 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARY AGUIRRE NOA contra COLFONDOS S. A . PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública el dineroRadicación n.° 05001310502320220034301 SCLAJPT-06 V.00 2 depositado en su cuenta de ahorro individual y los rendimientos; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de M edellín, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a
Veintitrés Laboral del Circuito de M edellín, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a
COLFONDOS S.A del señor (sic) LUZ MARY AGUIRRE NOA […]
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARY AGUIRRE NOA con sus respetivos rendimientos i ncluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a COLFONDOS S.A, que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES - a recibir los aportes que COLFONDOS S.A, le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, y actualizar su historia laboral.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, dispuso:
virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2024Radicación n.° 05001310502320220034301
SCLAJPT-06 V.00 3 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARY AGUIRRE NOA contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., salvo en lo concerniente a la condena de la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, rubros respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de devolver estos conceptos y su indexación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de febrero de 2025, tras considerar que su interés económico estaba determinado por las condenas impuestas, que corresponden a una obligación de hacer que no es cuantificable en dinero.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dej ará de recibir en aplicación de lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024,
subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dej ará de recibir en aplicación de lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, indexados ; rubros que, afirmó, se pueden cuantificar pues «basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», debido a que son tales entidades las que tienen la custodia de la información financiera de la promotora del litigio.
Luego, con auto de 14 de mayo de 2025, el sentenciadorRadicación n.° 05001310502320220034301 SCLAJPT-06 V.00 4 de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones no demostró que el perjuicio irrogado superaba la cuantía exigida en casación, pese a que contaba con la información pertinente, carga que le correspondía . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 17 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.Radicación n.° 05001310502320220034301
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos y se abstuvo de condenar a la devolución de los
recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
De otra parte, si bien la absolución para la AFP de retornar al RPM podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Ahora, tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas « del juzgador,Radicación n.° 05001310502320220034301 SCLAJPT-06 V.00 6 para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el
de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).
De esta manera, al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo expuesto que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, actuando en nombre y representación de M&A Abogados S.A.S., a quien se le confirió poder para representar a Colfondos
S. A., conforme al consecutivo 7 del cuaderno digital en ESAV.
Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.Radicación n.° 05001310502320220034301
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LUZ MARY AGUIRRE NOA contra COLFONDOS S. A .
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. TÉNGASE en cuanta la renuncia de poder de Gloria Ximena Arellano Calderón, actuando en nombre y representación de M&A Abogados S.A.S., a quien se le confirió poder para representar a Colfondos S. A.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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