CSJ - AL7844-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7844-2025 Radicación n.° 76001310500720230042801 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de enero de 2025, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA SOTO MOLINA contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE
VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
Paula Soto Molina pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. y Protección S. A. a trasladar a Colpensiones
Definida (RSPMPD) al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. y Protección S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, frutos, rendimientos, intereses y gastos de administración; que una vez trasladados , Colpensiones validara los aportes y los incorporara a la historia laboral de la demandante; y que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 29 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, e n consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. y Protección S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Condenó en costas a la parte demandada.
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31Radicación n.° 76001310500720230042801
grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31Radicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 3 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las recurrentes1.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de enero de 2025, al determinar que el perjuicio causado por concepto de comisiones y FGPM, condenas que fueron impuestas a la demandada recurrente, ascendía a la suma de $6.500.220 y, por ende, no superaba el interés para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 229-236).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presento recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara las sumas ordenadas, por cuanto existe pronunciamiento de la Corte Constitucional «respecto al traslado de valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y [el] porcentaje del fondo de garantía mínim a, ni menos dichos valores de forma indexada».
Además, Colfondos S. A. indicó que el Tribunal cometió errores en el análisis del interés para recurrir, debido a que los cálculos aritméticos realizados resultaron imprecisos. Esto obedeció, en su decir, a que los valores deb ieron ser indexados hasta el momento en que se cumpl iera la
errores en el análisis del interés para recurrir, debido a que los cálculos aritméticos realizados resultaron imprecisos. Esto obedeció, en su decir, a que los valores deb ieron ser indexados hasta el momento en que se cumpl iera la obligación, lo que justificaba una nueva revisión de dichos cálculos.
1 Se advierte que en dicho fallo se consignó de manera incorrecta la fecha y decisión de la sentencia de primer grado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°80-100).Radicación n.° 76001310500720230042801
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Asimismo, la entidad destacó que ya no administra ba los recursos de la parte demandante, dado que estos habían sido trasladados oportunamente a Protección S. A., entidad con la que actualmente se enc ontraba vinculada la actora (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os167-169).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la administradora privada no había logrado desvirtuar las sumas determinadas en el auto recurrido y por haber aludido a aspectos de la sentencia CC SU-107-2024, para atacar aspectos de fondo que en realidad debían ser decididos por la CSJ, pero que no se dirigieron a demostrar el supuesto perjuicio causado con la decisión. Por auto de 21 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del proceso (CG P) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os311-317).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte
Código General del proceso (CG P) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os311-317).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que aseguró que Colfondos S. A. carecía de interés para recurrir , por cuanto los conceptos reclamados por la AFP tales como, aportes, rendimientos y gastos de administración , no alcanzan el requisito de cuantía mínima exigido por la ley.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando seRadicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 5 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que
sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual queRadicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 6 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A. y a Protección S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora.Radicación n.° 76001310500720230042801
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Asimismo, confirmó la condena por gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no
propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación presentada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, pues este se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundoRadicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 8 grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la
SCLAJPT-06 V.00 8 grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictadaRadicación n.° 76001310500720230042801 SCLAJPT-06 V.00 9 el 31 de octubre de 2024, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA SOTO MOLINA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA SOTO MOLINA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual fue llamada
en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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