CSJ - AL7846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7846-2025 Radicación n.° 11001310503220220013701 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de junio de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL JEOVANY LOZANO

BARRAGÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media conRadicación n.° 11001310503220220013701

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Prestación Definida (RPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, lo que se acredite ultra y extra petita; las costas

de su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, resolvió:

[...]

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante GABRIEL JEOVANY LOZANO BARRAGÁN a través de PORVENIR S.A., de fecha 23 de enero de 1997, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

[...]

CUARTO.- CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por COLFONDOS S.A. con cargo a sus propios recursos.

[…]

(Énfasis del texto original)

Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., Porvenir S.

A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del

Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., Porvenir S.

A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través deRadicación n.° 11001310503220220013701

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sentencia de 30 de noviembre de 2023, dispuso:

ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

[…]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de julio de 2024, tras considerar que el fondo carece de interés económico para recurrir, en aplicación del criterio de esta corporación, consignado entre otras en las providencias CSJ AL1223-2020 y AL3805-2018.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que los efectos jurídicos válidos de la afiliación de la demandante originaron rendimientos financieros, por lo tanto, al no haberse discutido ni probado la

subsidio queja. Para tal efecto, adujo que los efectos jurídicos válidos de la afiliación de la demandante originaron rendimientos financieros, por lo tanto, al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede emitirse condena para restituir a Colpensiones los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes del afiliado en el RAIS.

Respecto a la condena sobre las «cuotas de administración», indicó que estos conceptos no corresponden a un capital destinado para financiar la pensión, por lo tanto, no afecta su monto, de manera que no puede considerarse que se ocasiona unRadicación n.° 11001310503220220013701

SCLAJPT-05 V.00 4 perjuicio al afiliado. Además, señaló que no resulta procedente su reintegro pues s on valores que se encuentran parcialmente prescritos dada su naturaleza y más adelante indicó:

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear res ervas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio p atrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos

pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio p atrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Luego, por auto de 28 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó algún parámetro que acredite el eventual agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate deRadicación n.° 11001310503220220013701

SCLAJPT-05 V.00 5 la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales , gastos de administración y «comisiones», en proporción al tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, como tales rubros no se abonan propiamenteRadicación n.° 11001310503220220013701

SCLAJPT-05 V.00 6 en la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin

SCLAJPT-05 V.00 6 en la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160 -2024, AL8164-2024).

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que las «cuotas» de administración no financian la pensión del afiliado , que esos rubros se encuentra n parcialmente prescritos o que se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera y por tanto debe asegurar una rentabilidad mínima ; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Asimismo, el relacionado con que los «rendimientos» logrados fueron producto de su gestión como administradora, resulta equivocado, pues la AFP no fue condenada a tal concepto.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 11001310503220220013701

SCLAJPT-05 V.00 7 que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien

Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 11001310503220220013701

SCLAJPT-05 V.00 7 que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL JEOVANY LOZANO BARRAGÁN

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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