CSJ - AL7848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7848-2025 Radicación n.° 11001310503320250001001 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por GENIS ALBERTO RODRÍGUEZ contra RAPPI S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Genis Alberto Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Rappi S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo « atípico» y a término indefinido desde el 24 de junio de 2019 y que se encuentra vigente. Solicitó, e n consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las primas de servicios, auxilio deRadicación n.° 11001310503320250001001 SCLAJPT-05 V.00 2 cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la compensación en dinero por vacaciones, indemnizaci ón por despido injusto y sanción moratoria «por no consignación […] de las cesantías», afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, recargos por horas extras,

vacaciones, indemnizaci ón por despido injusto y sanción moratoria «por no consignación […] de las cesantías», afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, recargos por horas extras, nocturnos y dominicales, reembolso del pago efectuado por concepto de plan de datos mensual; la indexación de todas las sumas adeudadas; lo que resulte extra y ultra petita; las costas y las agencias en derecho.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 18 de diciembre de 2024 declaró su falta de competencia, con base en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que en este caso el actor indicó en la demanda que fijaba la competencia «Por la naturaleza del asunto, así como por el último lugar del domicilio principal de la sociedad demandada Rappi SAS» y del certificado de existencia y representación legal de la demandada evidenció que su domicilio es Bogotá. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de esta ciudad.

Remitida la demanda, le correspondió por reparto a l Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , que a través de providencia de 28 de febrero de 2025 requirió a la parte actora para que informara «si desea que se trámite (sic) la presente acción ante el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN o el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en

parte actora para que informara «si desea que se trámite (sic) la presente acción ante el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en atención a la elección que la legislación le permite realizar »,Radicación n.° 11001310503320250001001 SCLAJPT-05 V.00 3 frente a lo cual la parte demandante indicó que «solicitamos (sic) el proceso se mantenga en el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que es la ciudad donde mi poderdante ejerce la prestación personal del servicio1».

Luego, en auto de 25 de junio de 2025 advirtió su falta de competencia y formuló el conflicto a su homólogo con fundamento en el artículo 5.º ibídem, al estimar que «si bien en el acápite de competencia y cuantía del escrito de la demanda se indicó que es competente en consideración del domicilio del demandando, (sic) también es cierto que la demanda se dirige al “Juez Laboral del Circuito de Medellín (Reparto)”, autoridad a la cual se radicó la demanda », de modo que debe primar la voluntad de la parte demandante que eligió esa última ciudad.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de

numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

1 f. 287 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310503320250001001

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En el asunto bajo estudio, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer la presente demanda ordinaria laboral.

Al respecto, sea lo primero advertir que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 .º de la Ley 712 de 2001, prevé: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Así las cosas, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Claro lo anterior, analizado el escrito inaugural, se observa que en el acápite de competencia la parte demandante señaló que la fijaba por «la naturaleza del asunto, así como por el último lugar del domicilio principal de la sociedad demandada Rappi SAS (Art 05 del CPTSS) », queRadicación n.° 11001310503320250001001 SCLAJPT-05 V.00 5 según el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario se extrae que radica en Bogotá2.

Ahora, en el rótulo de la demanda la parte actora señaló que la radicaba ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín y ante el requerimiento efectuado por el segundo juzgado en colisión, ratificó que elegía esa ciudad por ser donde el actor «ejerce la prestación personal del servicio », lo que guarda coincidencia con lo plasmado en los hechos 2.1. y 2.8. del escrito inicial, en los que asevera que lo hizo «en favor de Rappi SAS en la ciudad de Medellín » como «Rappitendero en moto3».

En ese contexto, se concluye que el actor optó por radicar la presente demanda en Medellín, último lugar de prestación de servicios afirmado ; por tanto, acorde con esa selección de la parte actora que coincide con una de las opciones válidas descritas , la competencia radica en el juzgado del mencionado distrito judicial, por lo que allí se

prestación de servicios afirmado ; por tanto, acorde con esa selección de la parte actora que coincide con una de las opciones válidas descritas , la competencia radica en el juzgado del mencionado distrito judicial, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

2 f. 251 y s.s. «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 3 f. 9 y 10 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310503320250001001

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PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN . En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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