CSJ - AL7874-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7874-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7874-2025 Radicación n.° 05001310501220180056601 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARÍA ESTRELLA CÁRDENAS AGUDELO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Estrella Cárdenas Agudelo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, Arnulfo de Jesús Vargas Navarro, desde febrero de 2018, cuando se suspendió su pago y hastaRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 2 cuando fuera proferida la sentencia, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios causados a partir del 12 de marzo de 2017; la indexación; lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas.
Mediante sentencia de 27 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora
que resultare probado ultra y extra petita; y las costas.
Mediante sentencia de 27 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que condenó a Colpensiones a pagar en su favor la suma de $33.490.660 por concepto de retroactivo, debidamente indexado; autorizó a dicho ente a efectuar los descuentos en salud; lo absolvió de las demás pretensiones; declaró infundadas las excepciones propuestas; y se abstuvo de imponer costas.
Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de l ente de seguridad social , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 19 de julio de 2024 , revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró que la promotora del litigio no había acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada , de suerte que absolvió a la pasiva de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión , la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación mediante auto de 5 de marzo de 2025, providencia a través de la cual también seRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 3 ordenó correr traslado para que sustentara dicho medio de impugnación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado por anticipado vía correo
SCLAJPT-04 V.00 3 ordenó correr traslado para que sustentara dicho medio de impugnación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado por anticipado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de l Tribunal (PDF_Cuaderno_Segunda_Instancia_f.os144-156), la recurrente sostiene que:
Para el caso que nos ocupa, considera esta abogada que en la sentencia de revisión (sic) del [T]ribunal [S]uperior de Medellín se cometió un error grave en la apreciación de las pruebas que se aportaron dentro del proceso; y en vez de realizarse un análisis completo de las pruebas obtenidas se realizó solo una conclusión parcial que desencaden[ó] en un grave error de juicio, lo cual se pasar[á] a explicar para satisfacer las exigencias del recurso.
[…]
Dentro de este escrito me voy a referir a ciertas pruebas en específico, su valoración porta del juez de primera instancia y su valoración por parte del Tribunal, el cual, en mi criterio tuvo una errada interpretación de estas.
El tribunal por el contrario, tomándose el tiempo de 4 años y 1 mes con el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta revoca completamente la sentencia de la juez de primera instancia, alegando que dentro del expediente no se encontraron pruebas de que el señor VARGAS haya convivido durante 5 años con la demandante, tal como lo exige el art[í]culo 47 de la ley (sic) 100 del 93 modificado por la ley 767 de 2003, y que por el contrario, dentro del proceso de adjudicación de la pensión de
con la demandante, tal como lo exige el art[í]culo 47 de la ley (sic) 100 del 93 modificado por la ley 767 de 2003, y que por el contrario, dentro del proceso de adjudicación de la pensión de sobrevivientes a la madre del fallecido, s [í] se logró probar la dependencia económica de parte de la señora NAVARRO.
Ahora bien, el análisis de las pruebas debe ser de carácter coherente con la solicitud de las pretensiones y de las excepciones que se pretendan conseguir en sede judicial. Y la consecución de las mismas debe contar con los requisitos legales y formales pa ra ser tenidas como pruebas dentro del proceso. […]
La premisa del proceso iniciado por la señora NAVARRO se cimentaba en el supuesto de hecho que su hijo era quien era el sustento económico de ella, mientras que en el proceso impetradoRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 4 por la señora C [Á]RDENAS se alega que el señor VARGAS en calidad de c[ó]nyuge vivía y aportaba a su hogar familiar, y había tenido una larga convivencia con la señora demandante.
Véase que las dos premisas son totalmente contrarias, y de tener como probada una, automáticamente la otra quedaría descalificada como cierta […]
Es de importancia resaltar que no nos encontramos ante el fenómeno de dos interesadas como compañeros permanentes y esposa, donde la jurisprudencia ha sido clara que deberán compartir la pensión, sino que nos encontramos ante una persona que ostenta un mej or derecho que la anterior, siendo cónyuge absolutamente reconocida y con pruebas calificadas
esposa, donde la jurisprudencia ha sido clara que deberán compartir la pensión, sino que nos encontramos ante una persona que ostenta un mej or derecho que la anterior, siendo cónyuge absolutamente reconocida y con pruebas calificadas para ello. Esto es que al preferir una persona con una prevalencia menor en el orden pensional sobre una que está mejor situada, el argumento no puede estar basado en simples conjeturas, sino en hechos comprobables y jurídicamente probados.
A la luz de las pruebas aportadas en la demanda, las pruebas aportadas por Colpensiones y la prueba trasladada ya mencionada se proceder a realizar un análisis detallado de las mismas.
De la prueba trasladada, realiz a las siguientes observaciones:
Como prueba trasladada se tienen los audios de las audiencias practicadas en el proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente del señor VARGAS, incoado por la señora MAR [Í]A IMELDA NAVARRO, del [J]uzgado 19 [L]aboral del [C]ircuito de Medellín con radicado 0500131050192013013700. Dicha prueba fue integrada al proceso por cuanto la juez consideraba pertinente realizar un estudio de la veracidad de los testimonios allí rendidos, toda vez que la demandada alegaba que en dicho proceso le hicieron incurrir en un error frente a la apreciación de la situación en general.
Escuchados todos los audios que se integraron al proceso, se pueden realizar las siguientes observaciones:
- Frente al interrogatorio de partes de la señora MAR [Í]A
IMELDA NAVARRO.
Escuchando el interrogatorio se pueden evidenciar
Escuchados todos los audios que se integraron al proceso, se pueden realizar las siguientes observaciones:
- Frente al interrogatorio de partes de la señora MAR [Í]A
IMELDA NAVARRO.
Escuchando el interrogatorio se pueden evidenciar inconsistencias en las declaraciones. […]Radicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 5 - Testifica el señor Germ[á]n Úsuga, compañero permanente de la señora IMELDA Sorangela.
Quien dentro de su testimonio afirma que el señor conoce a la familia hace más de 10 años, y además afirma que el señor VARGAS no tenía ni compañera permanente, ni esposa, ni mucho menos hijos. […]
- Testimonio de John Alexander Gómez, esposo de la hija de la señora IMELDA NAVARRO la señora Sandra Mónica.
En este testimonio Podemos escuchar como el testigo da fe de como el señor VARGAS contribuía económicamente para los gastos de su madre. Y afirma además que el hermano ARNULFO VARGAS fue quien siempre llev [ó] los gastos de la familia, pero dentro de su testimonio también deja ver que los hijos en conjunto eran quienes hacían el auxilio económico. […]
La primera consiste en que no se puede confundir la dependencia económica con el derecho a la pensión de sobreviviente, y si bien es cierto que en el proceso de adjudicación de pensión del juzgado 19 se probó que había una dependencia económica, dicha situación no excluye el derecho de la conyugue a su pensión, toda vez que la norma es clara en cuanto a la exclusión de los órdenes de pensión. […]
19 se probó que había una dependencia económica, dicha situación no excluye el derecho de la conyugue a su pensión, toda vez que la norma es clara en cuanto a la exclusión de los órdenes de pensión. […]
Como segunda conclusión tenemos el tema de la veracidad y autenticidad de los testimonios de la prueba trasladada. Dichos testimonios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín como la prueba en la que se fundamentaron en su totalidad para establecer que no hubo convivencia entre la pareja VARGAS C [Á]RDENAS, se puede evidenciar una clara violación al principio de legalidad de la prueba, enfocado en la veracidad de esta.
El artículo 280 del CGP que dispone: “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Esto implica que el juez debe realizar juicios de valor frente a la prueba, demostrando un análisis de la misma, que valga decir, fue intuido y detectado por la juez de primera instancia. […]
Pero, aun así, pudiendo llegar a esta conclusión de legalidad y veracidad de la prueba el Tribunal decide que esta es la prueba por la cual va a revocar toda la sentencia y negar el derecho de la conyugue (sic) […]Radicación n.° 05001310501220180056601
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A continuación , expresa que las conclusiones del Tribunal van en contravía de las que pueden extraerse de las pruebas aportadas con la demanda:
Como pruebas aportadas en la demanda, e importantes para generar esta discusión, tenemos el certificado de registro civil de
Tribunal van en contravía de las que pueden extraerse de las pruebas aportadas con la demanda:
Como pruebas aportadas en la demanda, e importantes para generar esta discusión, tenemos el certificado de registro civil de matrimonio entre la señora C [Á]RDENAS y el señor VARGAS; la partida de matrimonio católico, el acta de nacimiento de uno de sus cuatro hijos, el interrogatorio de partes de la señora ESTRELLA C[Á]RDENAS y el testimonio de su hijo JONY JESSID
VARGAS C[Á]RDENAS.
- Registro civil de matrimonio y partida de matrimonio católico.
Estos documentos son prueba idónea y calificada de que existió un vínculo matrimonial entre la señora VARGAS y la señora
C[Á]RDENAS. […]
- Interrogatorio de partes MAR [Í]A ESTRELLA C [Á]RDENAS
(SIC)
En su interrogatorio ella manifiesta haber convivido con el señor VARGAS, que además de esto, él estuvo en la cárcel varios años, y que durante su confinamiento era ella quien le llevaba los implementos de aseo y realizaba las visitas en la cárcel. Además afirma que cuando [é]l estuvo fuera del centro presidiario salían de vacaciones con los niños y vivía con ellos.
[…]
- Testimonio de Jony Yessid Vargas Cardenas (SIC)
En el testimonio del último hijo en común entre la pareja VARGAS – C[Á]RDENAS se pudo apreciar que la familia paterna tenía cercanía y conocimiento de la existencia de la señora C[Á]RDENAS y de sus hijos, y que a su vez mantuvieron una
VARGAS – C[Á]RDENAS se pudo apreciar que la familia paterna tenía cercanía y conocimiento de la existencia de la señora C[Á]RDENAS y de sus hijos, y que a su vez mantuvieron una buena relación con ellos hasta que el señor VARGAS murió y sin explicación aparente cortaron lazos familiares. […]
Con este testimonio nos podemos encontrar con las mismas afirmaciones que con el interrogatorio de partes, siendo JONY YESSID un hombre que se alcanzó a educar y que tienen mas (sic) elocuencia con las palabras, contrario a su madre que es una mujer que solo alcanz [ó] un grado de escolaridad primaria. En otras palabras, el testimonio de una persona que vivió deRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 7 primera mano la convivencia de sus padres, que fue llevado a la cárcel a tener visitas familiares y que además recibió a su padre una vez este salió de la condena intramural es de una relevancia importante […].
Y respecto de las pruebas presentadas por Colpensiones, la censura aduce lo siguiente:
Dentro del expediente aportado por Colpensiones se puede conocer la prueba denominada Expediente administrativo Colpensiones, donde se encuentra la investigación llevada a cabo por Colpensiones para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la señora MAR[Í]A ESTRELLA CARNDENAS (sic), así como la resolución que negó dicha prestación. Llama la atención que la conclusión de dicha investigación realizada en comisión por Colpensiones a el (sic) DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES CONSINTER LTDA NIT. [...] haya concluido
así como la resolución que negó dicha prestación. Llama la atención que la conclusión de dicha investigación realizada en comisión por Colpensiones a el (sic) DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES CONSINTER LTDA NIT. [...] haya concluido que la señora MAR[Í]A ESTRELLA C[Á]RDENAS s[í] fue la esposa del causante, y que además tuvo convivencia con el mismo.
“CONCLUSI[Ó]N GENERAL
S[Í] SE ACREDIT [Ó] el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Estrella Cárdenas Agudelo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Arnulfo de Jesús Vargas Navarro y la señora María Estrella Cárdenas Agudelo convivieron desde el 7 de abril de 1979 hasta e de junio de 2012, fecha que muere el causante.”
Ahora bien, Colpensiones no concede la pensión porque esta ya había sido concedida en instancias judiciales en proceso formal, […]
La prueba aportada por Colpensiones, la cual muestra técnica y está elaborada por un perito investigador concluye, […] que la señora C[Á]RDENAS visit[ó] a su esposo durante el tiempo que estuvo detenido y que en cuanto salió de la cárcel reanud[ó] la convivencia en su hogar compartido. Todos y cada uno de los testigos concordaron en que la señora C[Á]RDENAS y el señor VARGAS fueron cónyuges en todo lo que se podía ser y
convivencia en su hogar compartido. Todos y cada uno de los testigos concordaron en que la señora C[Á]RDENAS y el señor VARGAS fueron cónyuges en todo lo que se podía ser y cumpliendo las exigencias de la norma.Radicación n.° 05001310501220180056601
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Pero esta prueba fue cuestionada porque en la parte de conclusiones no realiz [ó] aclaración del tiempo que el señor VARGAS estuvo en la cárcel, dejando de lado la integralidad de la prueba donde se puede evidenciar que las diferentes personas entrevistadas conocían de primera mano la situación de la pareja y la familia.
Dicho esto, pone de presente las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Que el análisis de una persona con preferencia en el orden pensional frente a un proceso al que no fue citada y se ocultó a cabalidad en todos los testimonios debió ser analizado a profundidad por el magistrado fallador en segunda instancia.
SEGUNDO: Que la veracidad de los testimonios tenidos como prueba trasladada es dudosa, toda vez que los familiares cercanos afirman no tener conocimiento de los miembros de la familia del señor VARGAS, siendo no solo sospechoso y falto de credibilidad sino además demostrando que la falta de mención hacía referencia al conocimiento de la existencia de una persona con mejor derecho que el de la señora MAR [Í]A IMELDA
NAVARRO.
TERCERO: Que se le dio preferencia y prevalencia no solo a los testimonios de terceros que aseguraron conocer al señor VARGAS, sino que se les dio más peso y relevancia que las pruebas documentales aportadas al expediente, tales como el
TERCERO: Que se le dio preferencia y prevalencia no solo a los testimonios de terceros que aseguraron conocer al señor VARGAS, sino que se les dio más peso y relevancia que las pruebas documentales aportadas al expediente, tales como el certificado de registro civ il de matrimonio, la investigación realizada por Colpensiones sobre la calidad de cónyuge de la señora C[Á]RDENAS, el testimonio del hijo en común […]
CUARTO: Que a pasar que (sic) la señora C [Á]RDENAS cuenta con un mejor derecho y una prevalencia en el orden de adjudicación de la pensión, los testimonios que se dieron de su convivencia y de su relación matrimonial fueron pasados por alto, cuando eran estos lo que tenían mejor peso y valoración procesal, contrario a lo que expresa el tribunal, diciendo que hubo falta en la prueba de la convivencia de los 5 años exigidos por la ley para ser acreedora a la pensión.
Finalmente, solicita se realice un análisis de los elementos aportados al proceso, para que se revoque la sentencia de segunda instancia y , en su lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas en la demanda.Radicación n.° 05001310501220180056601
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II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo
abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que se limita a pedirle a la Corte revocar la sentencia del Tribunal, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. Es decir, se abstiene de solicitar la casación del fallo de segundo, así como de indicarle a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del Juzgado.
Aunque tal deficiencia podría , eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue la impugnante esRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 10 la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo dictado por el juez
SCLAJPT-04 V.00 10 la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo dictado por el juez singular, que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo.
- El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado, pues a pesar de que alude al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que lo hace de manera aislada para indicar que dicha norma consagra el requisito de los cinco años de convivencia, mas no la señala como interpretada erróneamente por el Tribunal o dejada de aplicar, es decir, no la menciona como objeto de transgresión en la sentencia impugnada.
De igual manera, aun cuando la recurrente hace alusión al artículo 287 del Código General del Proceso, es menester recordar que en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas procesales a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que omite en esta oportunidad la censura (CSJ AL6891-2024).
En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS , que exige que la demanda deRadicación n.° 05001310501220180056601
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establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS , que exige que la demanda deRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 11 casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Al respecto, sostuvo la Sala en auto CSJ AL1545 -2021 que:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
[…]
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser
sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
[…]
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.Radicación n.° 05001310501220180056601
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Tal yerro bastaría para desestimar técnicamente la demanda de casación, pues impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido. Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.
- Como si lo anterior no fuera suficiente, la recurrente se abstuvo de efectuar una relación sintética de los hechos y
sentido. Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.
- Como si lo anterior no fuera suficiente, la recurrente se abstuvo de efectuar una relación sintética de los hechos y poner de presen te la trazabilidad del litigio en cada una de sus etapas procesales , como lo dicta la norma procesal laboral (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS).
- La censura omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley, lo que tampoco se satisfizo; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación.
Los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS señalan que la demanda debe contener, entre otras, «la expresión de los motivos de casación, indicando: […] elRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 13 concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
«infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Ahora, efectuando un esforzado ejercicio de intelección con base en los argumentos esbozados en la sustentación de la demanda , si se entendiera que la censura pretendió encauzar el «cargo» por la vía indirecta, por haber aludido a ciertos elementos de convicción, como los testimonios, registros civiles de matrimonio, expediente administrativo, entre otros, lo cierto es que no especifica cuáles fueron presuntamente indebidamente apreciados y cuáles dejados de valorar, pues al inicio únicamente hace referencia a un «error de interpretación» sobre «las pruebas».
Además, esta sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem, sino que se deben singularizar los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador, lo que también se echa de menos en esta oportunidad, y explicar de manera suficiente y razonada, por qué dichos desaciertos fácticos se consideran protuberantes , qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisi ón, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da alRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 14 traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
SCLAJPT-04 V.00 14 traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de
de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de laRadicación n.° 05001310501220180056601
SCLAJPT-04 V.00 15 sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de
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