CSJ - AL7875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7875-2025 Radicación n.° 05001310501420210039601 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por H. H. H. H., en nombre propio y en representación de M.

M. M. M.1 y D. D. D. D., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra IGNACIO ANDRÉS SIERRA MARÍN; trámite al que fue llamad a en garantía la sociedad

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

H. H. H. H., en las facultades antes descritas, presentó demanda ordinaria laboral contra Ignacio Andrés Sierra Marín, con el propósito de que se declarara que entre él y

1 De conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011.Radicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 2

Yeison Andrés Pabón Estrada existió contrato de traba jo verbal a término indefinido, del 1.° de mayo de 2016 al 24 de abril de 2020, fecha en la que, por causa imputable al empleador, acaeció el accidente de trabajo que desencadenó

verbal a término indefinido, del 1.° de mayo de 2016 al 24 de abril de 2020, fecha en la que, por causa imputable al empleador, acaeció el accidente de trabajo que desencadenó el fallecimiento de este último. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado al pago de los daños extrapatrimoniales causados; las costas del proceso; y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Mediante auto de 16 de enero de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín aceptó el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana

S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 19 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IGNACIO ANDR[É]S SIERRA MAR[Í]N en calidad de empleador y YEISON ANDR[É]S PAB[Ó]N ESTRADA (q.e.p.d.) como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de octubre de 2017 al 24 de abril de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada del señor IGNACIO ANDR[É]S SIERRA MAR[Í]N en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 24 de abril de 2020, en el que perdió la vida el trabajador YEISON ANDR[É]S

PAB[Ó]N ESTRADA.

TERCERO: CONDENAR al señor IGNACIO ANDR [É]S SIERRA MAR[Í]N a reconocer y pagar a favor de [H. H. H. H.] quien actúa

PAB[Ó]N ESTRADA.

TERCERO: CONDENAR al señor IGNACIO ANDR [É]S SIERRA MAR[Í]N a reconocer y pagar a favor de [H. H. H. H.] quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [D. D. D.

D.] y [M. M. M. M.], los siguientes sumas y conceptos:

✓ [H. H. H. H.] - Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 - Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441 - Perjuicios morales la suma de 10 smlmv (sic) para el año 2020 que perdió la vida Yeison Andrés Pabón Estrada.

✓ [D. D. D. D.] -Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 -Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441Radicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 3 -Perjuicios morales la suma de 05 smlmv (sic) para el año 2020

✓ [M. M. M. M.] -Lucro cesante consolidado la suma de $27.972.304 -Lucro Cesante futuro, la suma de $29.278.441 -Perjuicios morales la suma de 05 smlmv (sic) para el año 2020

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por los demandantes y el demandado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 31 de enero de 2025 , revocó el fallo dictado por el a quo e impuso costas de ambas instancias a cargo de la parte activa.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 31 de enero de 2025 , revocó el fallo dictado por el a quo e impuso costas de ambas instancias a cargo de la parte activa.

Inconforme con la anterior decisión , los actores interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 6 de junio de 2025 y admitido por esta corporación el 30 de julio del mismo año.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, los recurrentes, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural, solicitan a la Corte «case la sentencia del 31 de enero de 2025 y, en su lugar, mantenga la sentencia de primera instancia en su integridad, reconociendo la culpa patronal, las indemnizaciones a favor de los demandantes y las costas procesales».

Para el efecto , señalan los « Errores de hecho y de derecho que justifican la casación» así:Radicación n.° 05001310501420210039601

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1. Omisión sobre la violación del RETIE: El Tribunal no valoró ni le dio el peso probatorio adecuado al hecho de que los cables eléctricos en la finca del demandado, donde ocurrió el accidente, no cumplían con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Los cables estaban a una altura inferior a los 6 metros, cuando la norma exige una distancia mínima de 8.1 metros para el tránsito de vehículos de gran altura. Este incumplimiento normativo es una prueba irrefutable de la falta de diligencia del empleador para

altura inferior a los 6 metros, cuando la norma exige una distancia mínima de 8.1 metros para el tránsito de vehículos de gran altura. Este incumplimiento normativo es una prueba irrefutable de la falta de diligencia del empleador para garantizar la seguridad en el lugar de trabajo.

2. Valoración errónea de las pruebas: El Tribunal no valoró correctamente el informe de la ARL SURA, que fue fundamental en el proceso. Este informe indicó que el accidente fue de origen laboral, y sus conclusiones sobre la señalización deficiente y los procedimientos inadecuados por parte de l empleador no se tuvieron en cuenta de forma adecuada. Adicionalmente, el Tribunal desestimó de manera incorrecta los testimonios que corroboraron la cercanía filial del demandante con el fallecido, a pesar de que el vínc ulo de parentesco es un factor clave en la reclamación de perjuicios.

3. Aplicación indebida de la causal de "caso fortuito": La sentencia de segunda instancia concluyó erróneamente que el accidente fue un "caso fortuito". Esta calificación es incorrecta, ya que las condiciones del lugar de trabajo, como la presencia de líneas eléctricas de alta tensión (13.200 V) sin el aislamiento ni la señalización de seguridad adecuados, no pueden considerarse un evento imprevisible para un empleador diligente.

4. Interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo: El Tribunal no aplicó correctamente la jurisprudencia que establece que, cuando se alega una omisión en el deber de protección por parte del empleador, la carga de la prueba se invierte. El demandado tenía la obligación de demostrar que cumplió con su deb er de

la jurisprudencia que establece que, cuando se alega una omisión en el deber de protección por parte del empleador, la carga de la prueba se invierte. El demandado tenía la obligación de demostrar que cumplió con su deb er de diligencia, lo cual no fue satisfactorio en este caso.

Además, plantean cuatro cargos. El primero de ellos por «error de hecho por falta de valoración de las pruebas que demuestran el incumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y la omisión de controles de seguridad». Al respecto, aducen que el colegiado incurrió en error ostensible al « ignorar o dar un peso probatorio inadecuado» a las pruebas que demuestran la negligencia delRadicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 5 empleador como causa del accidente. Así las cosas, señalan que hubo:

  • Omisión sobre la violación del RETIE: El Tribunal no valoró ni le dio el peso probatorio adecuado al hecho de que los cables eléctricos en la finca del demandado, donde ocurrió el accidente, no cumplían con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Los cables estaban a una altura inferior a los 6 metros, cuando la norma exige una distancia mínima de 8.1 metros para el tránsito de vehículos de gran altura. Este incumplimiento normativo es una prueba irrefutable de la falta de diligencia del empleador para garantizar la seguridad en el lugar de trabajo.
  • Ignorancia de la falta de controles de seguridad : Se desestimó la prueba testimonial del administrador de la finca,

irrefutable de la falta de diligencia del empleador para garantizar la seguridad en el lugar de trabajo.

  • Ignorancia de la falta de controles de seguridad : Se desestimó la prueba testimonial del administrador de la finca, Camilo Andrés Páez, quien manifestó que en la finca nunca se realizó un control de operaciones y procesos de seguridad industrial para los trabajadores. El Tribunal, de manera contraria a la evidencia, concluyó que el empleador había cumplido con sus obligaciones de seguridad. Esta falta de valoración de la prueba testimonial es un error de hecho que condujo a la errada conclusión de que la cu lpa no era del empleador.

El segundo cargo lo encauzan por «error de hecho en la valoración» de las siguientes pruebas:

  • Informe de investigación de accidente de ARL SURA: El informe de la ARL SURA, que fue aportado como prueba, concluyó que el accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba actividades relacionadas con su oficio, configurando un accidente de trabajo. Este informe también estableció, como causas inmediatas del accidente, la "señalización deficiente" y "procedimientos inadecuados" por parte del empleador. El Tribunal no le otorgó a este documento el peso probatorio que merecía.
  • Valoración de testimonios: El Tribunal desestimó los testimonios de los testigos Gladys Pabón Restrepo y Bernardo Jaramillo Espinal, que corroboraron la cercanía filial entre el demandante, Héctor Darío Pabón Restrepo, y el fallecido, Yeison Andrés Pabón Estrada. Por otro lado, la sentencia se apoyó en la declaración de Carmen Cecilia Estrada Agudelo,

demandante, Héctor Darío Pabón Restrepo, y el fallecido, Yeison Andrés Pabón Estrada. Por otro lado, la sentencia se apoyó en la declaración de Carmen Cecilia Estrada Agudelo, la madre del fallecido.Radicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 6 - Informes periciales: El Tribunal no valoró el informe pericial de necropsia de Medicina Legal, que determinó que la causa de la muerte fue por quemaduras secundarias a una descarga eléctrica.

El tercer cargo por «error de derecho [ante la] aplicación indebida de la causal de exoneración de responsabilidad por caso fortuito». Al respecto, censuran que – de forma errada - el colegiado calificó el accidente de trabajo como caso fortuito, tras argumentar que lo sucedido era un evento imprevisible e insuperable, conclusión con la que desconoció que en el lugar de trabajo existían cables de alta tensión sin aislamiento y señalización de seguridad adecuada, así como que «la jurisprudencia laboral exige que la fuerza mayor o caso fortuito no guarden relación con el trabajo contratado ». Lo sustentan de la siguiente manera:

  • No valoración de la previsibilidad del riesgo: El Tribunal tampoco consideró que el accidente era perfectamente previsible, dado que el trabajador siempre descargaba el concentrado en el mismo lugar, muy cerca de las líneas energizadas. La omisión del empleador al no establecer medidas de seguridad para un riesgo evidente violó el artículo 13 de la Ley 52 de 1993, que establece que "Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos

medidas de seguridad para un riesgo evidente violó el artículo 13 de la Ley 52 de 1993, que establece que "Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.”

Finalmente, el cuarto cargo lo endereza n por «error de derecho [ante la] violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Frente a ello expresan que:

La decisión de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que, si bien la carga de la prueba le corresponde al demandante, esta se traslada al empleador cuando se alegan omisiones en el cumplimiento del deber de protección y seguridad. En este caso, la demanda se basó en la omisión delRadicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 7 empleador de garantizar condiciones seguras de trabajo, lo que obligaba al demandado a demostrar que actuó con la debida diligencia.

Además, junto con el mencionado escrito se aportó sustitución de poder suscrita por el abogado Juan Felipe Tirado Rojas , para actuar en representación de los recurrentes.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del

que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. En los cuatro cargos, la censura se abstiene de señalar - como era su deber - la vía de ataque bajo la que pretende enderezar la acusación, pues omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si seRadicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 8 produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Además, en los cargos primero y segundo, omitió seleccionar la sub-modalidad del embate, al no explicar si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa,

cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Además, en los cargos primero y segundo, omitió seleccionar la sub-modalidad del embate, al no explicar si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, determinación que, en atención al carácter disposit ivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte.

Los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS señalan que la demanda debe contener, entre otras, «la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

  1. La Sala advierte que los tres primeros cargos carecen de proposición jurídica, como quiera que los recurrentes se abstienen de señalar, al menos, un precepto legal sustancial de carácter nacional que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso 1.° del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».Radicación n.° 05001310501420210039601

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Se pone de presente que, aunque en el cargo tercero se

sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».Radicación n.° 05001310501420210039601

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Se pone de presente que, aunque en el cargo tercero se menciona el artículo 13 de la Ley 52 de 1993, se hace para acusar la violación de dicha normatividad por parte del empleador, pero nada se alega frente al fallador de segundo grado.

En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo de bido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.

  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente esos tres cargos, e n el primero y segundo de ellos, si la Sala entendiera que – por su sustentación - la censura pretendía encauzar el embate por la vía indirecta, lo cierto es

técnicamente esos tres cargos, e n el primero y segundo de ellos, si la Sala entendiera que – por su sustentación - la censura pretendía encauzar el embate por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no cumplen con los deberes propiosRadicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 10 de esta senda de ataque, pues aun cuando se enlistaron las pruebas presuntamente mal apreciadas por el Tribunal y se señalaron – someramente – algunas afirmaciones que podrían considerarse errores de hecho, no se construyeron argumentos, de cara al contenido de las pruebas que el juez de alzada hubiera valorado de forma errada o dejado de apreciar.

La simple lectura del escrito basta para constatar que en la sustentación de estos dos cargos la censura criticó la indebida apreciación del informe pericial y los testimonios que se escucharon en el interior del proceso, medios que carecen de aptitud para estructurar un yerro fáctico en casación, pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).

Así, aunque los recurrentes ponen de presente también la indebida apreciación del informe de accidente de trabajo, que eventualmente podría considerarse prueba calificada en casación, debe hacerse la claridad de que este solo lo es en la medida en que las partes lo hayan suscrito, circunstancia

la indebida apreciación del informe de accidente de trabajo, que eventualmente podría considerarse prueba calificada en casación, debe hacerse la claridad de que este solo lo es en la medida en que las partes lo hayan suscrito, circunstancia que no se materializa en el presente caso.

  1. Por otro lado, frente al cargo tercero, los solicitantes incurren en una impropiedad al realizar una mixtura deRadicación n.° 05001310501420210039601

SCLAJPT-04 V.00 11 cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aunque de su titulación podría extraerse que lo encauzan por la vía directa, en la sustentación se plantean desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, que « no se puede argumentar que un evento fuera imprevisible o insuperable si en el lugar de trabajo existía cables de alta tensión (13.200 V) sin aislamiento y señalización de seguridad adecuada» o que «El Tribunal tampoco consideró que el accidente era perfectamente previsible, dado que el trabajador siempre descargaba el concentrado en el mismo lugar, muy cerca de las líneas energizadas».

Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb.

debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).

  1. En ese sentido, se resalta que el cargo tercero no puede considerarse apto de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta sala para quienes enderezan el embate por la vía directa, pues la sustentación debió haberse fundado en una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJRadicación n.° 05001310501420210039601

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SL37302022, CSJ SL398 -2023), aspecto que – como se dijo - no se satisfizo.

  1. Ahora, el cargo tampoco cumple con los presupuestos propios de la senda fáctica, habida cuenta de que en él no se singularizan los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem, ni se explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerros protuberantes, así como tampoco ilustra sobre qué es lo que las pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión.

Asimismo, la censura se abstiene de indicar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier

raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión. Asimismo, la censura se abstiene de indicar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas

(CSJ AL3005-2024).

  1. Del mismo modo, frente al cargo cuarto, la censura incumple con la carga argumentativa propia de una acusación en la modalidad de interpretación errónea, en este caso, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad que requiere identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna.Radicación n.° 05001310501420210039601

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De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal. La simple afirmación de que «si bien la carga de la prueba le corresponde al demandante, esta se traslada al empleador cuando se alegan omisiones en el cumplimiento del deber de protección y seguridad », sin mayor desarrollo , resulta insuficiente para el estudio de fondo del recurso.

  1. Además, en el cargo la censura incurrió en una impropiedad al denunciar la indebida aplicación de la jurisprudencia laboral, puesto que con ello ignora que el fin

insuficiente para el estudio de fondo del recurso.

  1. Además, en el cargo la censura incurrió en una impropiedad al denunciar la indebida aplicación de la jurisprudencia laboral, puesto que con ello ignora que el fin de tales pronunciamientos es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, sin que de manera alguna tengan como propósito crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 2013, reiterada en la CSJ AL1264-2023).
  1. La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisam ente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que los recurrentes consideran que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).Radicación n.° 05001310501420210039601

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De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las

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De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Finalmente, verificada su calidad de abogado, se reconocerá personería para actuar al interior del presente proceso al abogado Juan Felipe Tirado Rojas, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución que obra en el registro digital n.° 9 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente asunto al abogado Juan Felipe Tirado Rojas, con tarjeta profesional n.° 319.776 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los recurrentes, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el expediente.Radicación n.° 05001310501420210039601

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SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por H. H. H. H., en nombre propio y en representación de M. M. M. M. y D. D. D. D. , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2025,

representación de M. M. M. M. y D. D. D. D. , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra IGNACIO ANDRÉS SIERRA MARÍN ; trámite al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S. A.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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