CSJ - AL7876-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7876-2025 Radicación n.° 73001310500220220006401 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDEUNIS BELTRÁN CIFUENTES promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S . A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) como llamadas en garantía.Radicación n.° 73001310500220220006401
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Edeunis Beltrán Cifuentes instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado
I. ANTECEDENTES
Edeunis Beltrán Cifuentes instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del RSPMPD al RAIS con destino al último de los fondos señalados . Como consecuencia , solicitó que se ordenara a Colfondos S . A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos acreditados en la cu enta de ahorro individual, al igual que el bono pensional; que se ordenara a Colpensiones recibir a la demandante en el R SPMPD; y que se conden ara a las demandadas a pagar lo que result ara extra y ultra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 17 de septiembre de 202 4, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 29 al 31 del c. 4 del Juzgado):
PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora EDEUNIS BELTR ÁN CIFUENTES del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S -A
(sic) a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de
hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, paraRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 3 permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
[…]
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Colfondos S . A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad y condenó en costas (f.os 160 a 189 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal lo s negó con proveído de 13 de febrero de 2025,
del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal lo s negó con proveído de 13 de febrero de 2025, pues consideró que el agravio causado a las AFP consistía en trasladar a Colpensiones , con su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante el tiempo de la permanencia de la actora en esas AFP, de manera que no existía condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación. Sostuvo que, de igual forma, las demandadas en el recurso de alzada no calcularon ni indicaron a cu ánto ascendían los conceptos a los cuales se les había ordenado devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que con la información que reposa ba en el expediente se pudiera realizar una estimación de los mismos.Radicación n.° 73001310500220220006401
SCLAJPT-04 V.00 4
Contra la anterior determinación, Colfondos S . A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto, sostuvo que los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal para determinar el interés económico eran imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superaban la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se hacía relevante revisar nuevamente la liquidación respectiva para que fuera concedido el recurso de casación.
condena superaban la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se hacía relevante revisar nuevamente la liquidación respectiva para que fuera concedido el recurso de casación.
Asimismo, destacó la recurrente que la sentencia de la CC SU -107-2024 constituía un precedente vinculante, al tratarse de una decisión de unificación. En ese sentido, precisó que en casos similares no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración ni al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tampoco de forma indexada.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y, por auto de 8 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja (f. os 397 a 402 del c. del Tribunal) , con fundamento en que la determinación recurrida no le genera ba ningún perjuicio valorable, pues el único agravio que sufr ía la AFP era trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . No obstante, de manera oficiosa el ad quem procedió aRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 5 realizar su propia liquidación de los conceptos antes mencionados, cuyo resultado fue de «$23.360.647.99», que no superó los 120 SMMLV que se requieren en sede extraordinaria.
SCLAJPT-04 V.00 5 realizar su propia liquidación de los conceptos antes mencionados, cuyo resultado fue de «$23.360.647.99», que no superó los 120 SMMLV que se requieren en sede extraordinaria.
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Obra renuncia presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón con tarjeta profesional n. ° 123.175 del C.S. de la J., representante legal de la firma M&A ABOGADOS S.A.S., identificada con nit n.° 900.623.280-4, como apoderad a judicial de Colfondos S. A. (f.os 411 a 434 del c. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 6 casación está determinada por el agravio que sufre el
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 6 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimien tos financieros y bonos pensionalesRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 7 no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S . A., consistente en la obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros . As imismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, el aporte al fondo de garantía de pensión
obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros . As imismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Sala de que suRadicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 8 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario.
Por último, es oportuno indicar que , para la Corte, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En conclusión, el Tribunal no erró al negar el recurso
condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En conclusión, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Se acepta la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón , con tarjeta profesional n. ° 123.175 del C.S. de la J., representante legal de la firma M&A ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT n.° 900.623.280-4,Radicación n.° 73001310500220220006401 SCLAJPT-04 V.00 9 como apoderada judicial de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos de la renuncia obrante a folios 411 a 434 del cuaderno del Tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDEUNIS BELTRÁN CIFUENTES promovió
formuló contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDEUNIS BELTRÁN CIFUENTES promovió
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA -SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón , con tarjeta profesional n. ° 123.175 del C.S. de la J., representante legal de la firma M&A ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT n.° 900.623.280-4, como apoderada judicial de Colfondos S. A.Radicación n.° 73001310500220220006401
SCLAJPT-04 V.00 10
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7AB5E5E6A1B3DAEC9A0FDCCBA721B7CEE11701BF33F0FFDC37DB588517A7F65D Documento generado en 2025-11-11