CSJ - AL7890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7890-2025 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alicia del Pilar Ruiz Mier promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01

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Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de su afiliación al RAIS , así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 20 24, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a esa instancia al resolver:

PRIMERO. - DECLARAR que la señora ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER identificada con cédula de ciudadanía […], está afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA -RPDM desde su afiliación inicial en el año 1987 hasta la actualidad.

SEGUNDO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que corrija la historia laboral de la demandante ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER, una vez que PORVENIR S. A. traslade los ahorros, cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO. – DECLARAR que la señora ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER cumple con los requisitos para ser beneficiara de la Pensión de Vejez en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a cargo de COLPENSIONES, por lo cual

MIER cumple con los requisitos para ser beneficiara de la Pensión de Vejez en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a cargo de COLPENSIONES, por lo cual se ordena a COLPENSIONES que una ve z reciba los recursos provenientes de PORVENIR S. A. y corrija la historia laboral, proceda de manera inmediata a la liquidación y reconocimiento de la pensión de vejez.

CUARTO. – ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S. A. a trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER a favor de COLPENSIONES como administradora del RMP; trasladar los ahorros, cotizaciones obligatorias, rendimientos y los aportes Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01

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QUINTO. – CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en favor del demandante en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de agencias en derecho. […]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir S. A., la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 23 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 23 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las apelantes PORVENIR S. A. y COLPENSIONES a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho a cargo de cada una, el equivalente a dos 2 SMLMV. Sin lugar a costas en el grado jurisdiccional de consulta. […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir

S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico

para recurrir, toda vez que:

[…] Ahora, la Sala de Casación Laboral, en proveído del 16 de noviembre de 2022, al referirse al interés para recurrir en casación en asunto análogo al que ahora nos concita, sostuvo que este corresponde exclusivamente a los gastos de administración, único agr avio económico que sufre el fondo privado con la sentencia. Por manera, que acogiendo este criterio de nuestro máximo órgano de cierre, el cálculo matemático en el sub examine, arroja que los gastos de administración que PORVENIR S. A. percibió desde el traslado de régimen pensional de la demandante, corresponden a la suma indexada de $38.515.762, siendo en ultimas, el monto total que el fondo demandado debe asumir con cargo a sus propios recursos; por consiguiente, no le asiste interés económico para recur rir en

de la demandante, corresponden a la suma indexada de $38.515.762, siendo en ultimas, el monto total que el fondo demandado debe asumir con cargo a sus propios recursos; por consiguiente, no le asiste interés económico para recur rir en casación, al no superar la cuantía determinada para ello, motivo atendible para denegar el recurso de marras, de contera, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. […]

Contra esta última determinación , la misma parteRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi

retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de aportes y rendimientos de la demandante:

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

[…]

En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sidoRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 5 destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras: […]

Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Para determinar si es menester reconsiderar la decisión proferida el pasado 20 de agosto de 2024, la Sala inicia por advertir que el fundamento de la inconformidad de la impugnante se contrae al interés económico para recurrir en casación pues en su sentir, el retorno de los aportes de la cuenta individual de

advertir que el fundamento de la inconformidad de la impugnante se contrae al interés económico para recurrir en casación pues en su sentir, el retorno de los aportes de la cuenta individual de la afiliada y los rendimientos reconocidos a la demandante, constituyen una condena a la entidad, que a su turno, representa, un impacto económico de su patrimonio propio.

Tratándose de sentencias en las cuales se ha declarado la ineficacia, la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordina ria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).”

Bajo dicho derrotero, es evidente que el fondo privado carece de interés económico para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado de los fondos y rendimientos de la cuanta (sic) individual del afiliado, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.

Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar primas de seguro, gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a

seguro, gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (23 de abril de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que

cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (23 de abril de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada Porvenir S. A. está integrado por la orden de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, Alicia del Pilar Ruiz Mier, consistente en trasladar los ahorros, cotizaciones obligatorias, rendimientos y los aportes Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la demandada, Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS,

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la demandada, Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En o tras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a las primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montosRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,

más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrecham ente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023 y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederle el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señal ó ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegarle el recurso de alzada p ropuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Hace claridad la Sala, que, frente a lo argumentado por la AFP, consistente en el rubro de «gastos de administración», sobre el mismo no se ordenó condena alguna ni en primera ni en segunda instancia, y, siendo ello así, en ese punto en específico, no le asiste interés jurídico a la aquí recurrenteRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01

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Porvenir S. A.

Y, con respecto de lo señalado por la demandada Porvenir S. A., en relación con la Sentencia CC SU 107-2024,

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Porvenir S. A.

Y, con respecto de lo señalado por la demandada Porvenir S. A., en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00052-01

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SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 202 4, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALICIA DEL PILAR RUIZ MIER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala No firma impedimento

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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