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CSJ - AL7908-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7908-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7908-2014 Radicación n.° 61914 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA MOORE FONSECA contra

LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y LA

FUNDACIÓN SEMBRAR COLOMBIA.

1 Radicación n.° 61914 ANTECEDENTES Cristina Moore Fonseca y otros, demandaron a Laboratorios BIOGEN de Colombia S.A. y a la Fundación Sembrar Colombia con el fin de que se declarara que la donación realizada por el Laboratorio a la Fundación señalada, no reunía las exigencias de una sustitución patronal y, por lo tanto, Laboratorios Biogen continuaría obligada laboralmente como empleador y, en consecuencia de lo cual, se ordenara al Laboratorio “(…) el reintegro de los accionantes a sus respectivos cargos o a otros superiores, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales aportes a la seguridad social y reajustes, respetando sus derechos

constitucionales y legales”, y a la Fundación Sembrar Colombia “(…) que se abstenga de ejercer cualquier actividad en condición de empleadora”. Por sentencia de 12 de abril de 2012, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de la sustitución patronal, absolvió a las convocadas a juicio y condenó en costas a los accionantes. Apelaron los demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión del a quo. Inconformes con ésta decisión, los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 20 de marzo de 2013, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, en atención a que “(…) con el quantum obtenido individualmente 2 Radicación n.° 61914 por cada demandante no se obtienen los ciento veinte (120) salarios exigidos para concederlo.” Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 11 de junio de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación, por considerar que “(…) en el sub judice existe acumulación de pretensiones de varios demandantes y el interés para recurrir en casación se definió en relación con cada uno de ellos, ante la imposibilidad de sumar sus intereses” que, “(…) tampoco le asiste razón a la censura al

afirmar que, cuando se demanda algo que no sea dinero, para su determinación se debe considerar que su Valor coincide con el límite máximo de la competencia, por razón de la cuantía; pues, en el presente asunto, las pretensiones negadas en el fallo fueron ponderadas para cada convocante, pero ninguno de ellos alcanzó el quantum para acceder al recurso extraordinario”. El recurrente argumentó en su queja que el Tribunal en su decisión, desconoció el fundamento jurídico y se fijó solamente en el aspecto material o económico del asunto, que “(…) olvidó que en la casación laboral, cuando el recurrente es el trabajador, resultan inconstitucionales toda las exigencias técnicas y formales que la jurisprudencia del Honorable Corte Suprema de Justicia ha expedido en relación con el recurso, y sobreponer los aspectos puramente formales de la casación a la 3 Radicación n.° 61914 declaración de derechos sustanciales, constituye una clara violación del principio protector establecido en la norma constitucional”; que “(…) el Tribunal se equivocó en la cuantificación de los valores de las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes a sus respectivos cargos así como las de seguridad social y tampoco tuvo en cuenta los derechos deducidos de las convenciones colectivas, cuyo valor debe ser adicionado a la cuantificación de los derechos reclamados por los actores”. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocerlo, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes

requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 4 Radicación n.° 61914 Adicionalmente, como en el sub judice existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores. Al respecto, esta Sala, en auto del 14 de agosto del 2007, radicación 32484, expresó: “(…) esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el

sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe 5 Radicación n.° 61914 hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”. Pues bien, según los criterios expuestos, esta Corporación procede a realizar los cálculos de rigor teniendo como referencia el valor del último salario devengado por cada uno de los actores (Folio 68), así como la pretensión de reintegro, por cuanto la reinstalación de los trabajadores en su empleo tiene otras incidencias económicas surgidas de la declaración de inexistencia de solución de continuidad de los vínculos jurídicos que llevan aparejados. Dicho interés se determinará sumando a las condenas económicas que de ellos se derivan, particularmente la de los salarios dejados de recibir por el trabajador y de las prestaciones sociales, otra suma igual. Encuentra la Sala que, en ninguno de los casos, la suma de los salarios, más las prestaciones multiplicados por dos, más lo referente a salud y pensiones, y la indexación

correspondiente, supera los $68.004.000,00., equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso, tal como se observa en la siguiente tabla: María Eugenia Reyes Nubia Marcela Avendaño Salarios x 2 $22,489,913,33 Salarios x 2 $22,489,913,33 Prestaciones x 2 $5,310,848,99 Prestaciones x 2 $5,310,848,99 Aportes a salud y pensión $3,204,812,65 Aportes a salud y pensión $3,204,812,65 Indexación $914,940,21 Indexación $914,940,21 Total $31,920,515,18 Total $31,920,515,18 6 Radicación n.° 61914 Víctor Helí Mendoza Cristina Moore Fonseca Salarios x 2 $24,308,137,25 Salarios x 2 $22,489,913,33 Prestaciones x 2 $5,678,664,23 Prestaciones x 2 $5,310,848,99 Aportes a salud y pensión $3,463,909,56 Aportes a salud y pensión $3,204,812,65 Indexación $987,263,61 Indexación $914,940,21 Total $34,437,974,64 Total $31,920,515,18 David Villamizar Hernández Hugo Aguilar Maldonado Salarios x 2 $28,748,241,50 Salarios x 2 $23,683,413,39 Prestaciones x 2 $6,715,924,34 Prestaciones x 2 $5,532,721,45 Aportes a salud y pensión $4,096,624,41 Aportes a salud y pensión $3,374,886,41

Indexación $1,167,596,36 Indexación $961,890,74 Total $40,728,836,61 Total $33,552,911,99 Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

7 Radicación n.° 61914 Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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