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CSJ - AL791-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL791-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL791-2016 Radicación n.° 54504 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso de casación que instauró contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY RAMÍREZ DE FUENTES y MARÍA

CONSUELO FUENTES RAMÍREZ contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

1 Radicación n.° 54504 ANTECEDENTES Mary Ramírez de Fuentes, en calidad de cónyuge supérstite, y María Consuelo Fuentes Ramírez, representada a través de curadora, y vinculada al proceso como hija mayor de edad con discapacidad y depender económicamente del causante, promovieron demanda ordinaria laboral contra el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 2007, y se les pagara las mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios respectivos. El Juzgado Primero Laboral Adjunto en Descongestión del Circuito de Cúcuta, con sentencia de 22 de abril de

2010, absolvió de todas las pretensiones al demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció en grado jurisdiccional de consulta y el 14 de junio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la sentencia, las demandantes, representadas por el mismo apoderado, interpusieron recurso de casación, que les fue negado con auto de 23 de septiembre de 2012. El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto, según cálculos de rigor, éste no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que no había lugar a contemplar la incidencia a futuro de la pensión, pues, dijo, la vida probable de la demandante era de 77,10 años y, dado que a la fecha del 2 Radicación n.° 54504 fallo de segunda instancia, la recurrente tenía 77 años de edad, no habían mesadas por devengar, por lo que solo tuvo en cuenta las que se habían causado a la fecha. El anterior análisis, gravita en que el ad quem tomó como referencia la vida probable señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y no la determinada por la Superintendencia Financiera, pues consideró que “… las tablas que diseña dicha entidad para determinar la mortalidad de los colombianos se halla(sic) más ajustadas a la realidad que el cálculo actuarial diseñado por la otra entidad…” (Folio 27 del Cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias

de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, con auto de 27 de enero de 2013, mantuvo las consideraciones frente a la vida probable de la demandante, no repuso la providencia y dispuso librar las copias en los términos solicitados. Sustentada dentro del término legal, la queja esencialmente se dirigió a controvertir tres aspectos de la decisión del ad quem: el IBL con el que se hizo la liquidación de las mesadas adeudadas, esto es, el salario mínimo legal vigente para cada año, pues, afirmó, que dentro del plenario obra la certificación de ingresos del causante, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Norte de Santander; el uso de la tabla del DANE para calcular la vida probable de la señora Mary Ramírez de Fuentes y no de la Resolución 3 Radicación n.° 54504 1555 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera; y no haber tenido en cuenta para los cálculos del interés jurídico para recurrir, a la señora María Consuelo Fuentes Ramírez, quien fue vinculada al proceso como demandante, dada su condición de hija mayor de edad con discapacidad, que dependía económicamente del causante y estaba representada por curadora. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple, cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una

sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. En ese orden de ideas, se ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el agravio que se les causó a las 4 Radicación n.° 54504 demandantes está representado por el valor de las mesadas pensionales que habrían dejado de percibir a partir del 23 de abril de 2007 y hasta su vida probable, por tratarse de una obligación vitalicia. Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47 de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para efectos del cálculo

de la vida probable en materia pensional, criterio que difiere del utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las recurrentes, aún más, cuando es dicha entidad la encargada de “…. periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del sistema general de pensiones en el país”, artículo 46 ibídem. Así las cosas, si la señora Mary Ramírez de Fuentes a la fecha del fallo de segunda instancia tenía 77 años de edad, su expectativa de vida sería de 13.3 años. Por lo que, hechos los cálculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la pensión solicitada se tendría una 5 Radicación n.° 54504 suma de $92605.240,oo, que supera el monto mínimo requerido para recurrir en casación que para 2012 que equivale a $64272.000,oo, tal como se observa en el cuadro a continuación: Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación respecto de ambas recurrentes, no sin antes advertir que el interés jurídico para recurrir incrementaría el monto antes señalado, en el caso en que, como se propone en el escrito de la queja, se contase con un ingreso base de liquidación para la pensión superior, en atención a los ingresos del causante y se tomara la expectativa de vida de la señora María Consuelo Fuentes Ramírez, quien fue vinculada al proceso como hija mayor de edad con discapacidad y quien a la fecha del fallo de

segunda instancia tenía 49 años de edad, ambas situaciones, objeto de reproche por parte de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 Radicación n.° 54504

RESUELVE PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY RAMÍREZ DE FUENTES y

MARÍA CONSUELO FUENTES RAMÍREZ contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

SEGUNDO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

TERCERO: Conceder el recurso de casación interpuesto dentro proceso ordinario laboral promovido por promovido

por MARY RAMÍREZ DE FUENTES y MARÍA CONSUELO

FUENTES RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE

SANTANDER.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala 7 Radicación n.° 54504

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

8

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