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CSJ - AL791-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL791-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL791-2019 Radicación n.” 82949 Acta 5 Bogota, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OPERACIONES COMERCIALES Y TECNOLÓGICAS - OPTECOM S.A.S., contra el auto del 13 de agosto de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON FABIO DAZA POVEDA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El señor Jhon Fabio Daza Poveda demandó a la empresa Operaciones Comerciales y Tecnológicas — Radicación n.” 82949

OPTECOM S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de noviembre de 2013 al 10 de junio de 2016, terminado sin justa causa por parte del empleador, encontrándose amparado por fuero circunstancial; orden de reintegro; pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; pago de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, costas procesales. El dJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del

proceso en primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Bucaramanga — Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 13 de junio de 2018, revocó en su integridad la de primer grado, y en su lugar, ordenó a la demandada al reintegro del trabajador, la condenó a pagarle los salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas entre el 11 de junio de 2016 y la fecha del fallo; los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones; y, las costas procesales en ambas instancias. La convocada a juicio, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendían a $28.451.622, suma que no supera los Radicación n. 82949 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 8 de octubre de 2018, pese haber recalculado el tribunal la cuantía del recurso en esa ocasión en $68.544.856. El procurador judicial de la parte demandante descorrió el traslado del recurso de queja dentro del término legal, arguyendo las condenas no exceden la cuantía para recurrir en casación, sumado a que el ad quem incluyó en su

liquidación las agencias en derecho cuando ello no procede. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Radicación n.” 82949 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la

sentencia que se pretende impugnar, eso si, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Operaciones Comerciales Y TecnológicasOPTECOM S.A.S, se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, que no son otras que el reintegro al demandante, y el pago por conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones debidamente indexados, así como la consignación al fondo de pensiones correspondiente de los aportes pensionales, a partir del 11 de junio de 2016, liquidados al 13 de junio de 2018, fecha de la providencia. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa sobre la omisión del tribunal de duplicar los rubros objeto de condena derivados del reintegro, y la inclusión del cálculo actuarial de los aportes al sistema pensional. Radicación n. 82949 En tal contexto, y al revisar las operaciones aritméticas realizadas por el tribunal al resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas no se encuentran ajustados, no obstante, estas efectivamente no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, al indexar las condenas, liquidar los aportes pensionales, y doblar los resultados obtenidos, en tanto se trata de condenas económicas derivadas del reintegro, no se logra obtener la

citada cuantía, como a continuación se detalla: 2016 u Salario — $969.000 Base IPC IPC Valor Concepto Días Valor Inicial | Final | Factor Indexado Salarios $6.460.000 | 1334 |142,28| 1,07 | $6.890.033 Cesantías $538.333 | 1334 | 14228| 1,07 $574.169 Int. a las cesantías | 200 $35.889 133,4 | 194228| 1,07 $38.278 Primas de servicios $538.333 | 1334 | 14228| 1,07 $574.169 Vacaciones $269.167 | 1334 | 14228| 1,07 $287.085 Total 2016 $8.363.734 2017 Salario $969.000 Base IPC IPC Valor Concepto Diías Valor Inicial | Final | Factor Indexado Salarios $11.628.000| 13885 | 14228 | 1,02 | $11.914.904 Cesantías $969.000 | 138,85 | 14228 | 1,02 $992.909 Int. a las cesantías | 360 | $116.280 | 138,85 | 14228| 1,02 $119.149 Primas de servicios $969.000 | 138,85 | 14228| 1,02 $992.909 Vacaciones $484.500 | 138,85 | 14228 | 1,02 $496.454 Total 2017 $14.516.324 2018 Salario — $969.000 Base IPC IPC Valor Concepto Días Valor Inicial | Final | Factor Indexado Salarios $5.264.900 | 142,28 | 14228| 1,00 | $5.264.900 Cesantías 163 | $438.742 | 14228 | 14228| 1,00 $438.742

Int. a las cesantías $23.838 _| 14228 | 14228| 1,00 $23.838 Radicación n.” 82949 Primas de servicios $438.742 | 142.28 | 14228 | 1,00 $438.742 Vacaciones $219.371 | 142,28 | 14228| 1,00 $219.371 Total 2018 $6.385.592 Total salarios, prestaciones sociales y vacaciones, indexados $29.265.651 Reintegro X2 $58.531.302 Cálculo Actuarial (f. 33) $8.331.400 Total interés jurídico $66.862.702 Valor del interés jurídico para recurrir: sesenta y seis millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos dos pesos ($66.862.702). Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: /...] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado. lI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

10 Radicación n. 82949 RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante JHON FABIO DAZA POVEDA

contra OPERACIONES COMERCIALES Y TECNOLÓGICAS

- OPTECOM S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifiquese y cámplase.

QM/ - RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ante de la Sala

TUlFERNANDO CÁSTILLO C Radicación n.” 82949

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