CSJ - AL7924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7924-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

EUDES ANTONIO TRUJILLO GARCÍA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eudes Antonio Trujillo García promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas

Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

[…]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Porvenir S. A., la Sala Sexta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 5 de julio de 2024, estableció: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JuzgadoRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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Primero Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral TERCERO porque dentro de los

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Primero Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S. A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor EUDES ANTONIO TRUJILLO GARCÍA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUO TAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a PORVENIR S. A. valor de las agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. de 2024.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la

donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para de terminar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a cargo de Porvenir S. A., en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la devolución de gastos de administración.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía

el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con la historia laboral aportada por la propia entidad (14ContestaciónPorvenir.pdf págs. 82 a 94 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). Sobre el particular en proveídos AL1251020, AL087-2023, AL1201 -2023 y AL20942023, entre otros, se explicó:

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. […]

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] 3.- Con providencia del 29 (sic) de agosto de 2024, el H. Tribunal negó el recurso extraordinario de casación que interpuso PORVENIR S. A. argumentando que la condena a cargo de mi representada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tribunal negó el recurso extraordinario de casación que interpuso PORVENIR S. A. argumentando que la condena a cargo de mi representada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.- Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S. A., esto es entre febrero del 2000 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120

SMLMV. […]

Mediante auto de 15 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 27 de agosto de 2024, donde no se leRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 5 concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

Ahora bien, la apoderada recurrente manifiesta que el interés para recurrir en casación, supera la suma de $156.000.000, información que no es precisa, ni señala de forma concreta el valor correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje

para recurrir en casación, supera la suma de $156.000.000, información que no es precisa, ni señala de forma concreta el valor correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos.

[…]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos

primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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En ese orden de ideas se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno, pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capit al de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos

decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte,Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00228-01

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Distrito Judicial de Medellín el 5 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por EUDES ANTONIO TRUJILLO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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