CSJ - AL7947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7947-2025 Radicación n.° 11001310501520220002601 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso promovido por la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

(COMFENALCO VALLE) en contra de LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), quien actúa como vocera y administradora del CONSORCIO S. A. Y. P. 2011.

I. ANTECEDENTES

Comfenalco Valle formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se declar ara que las entidades convocadasRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 2 eran deudoras del pago de los «recobros» efectuados por la prestación de servicios de salud a sus afiliados con motivo de fallos de tutela. Por ello, solicitó se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del incumplimiento, junto con los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.

fallos de tutela. Por ello, solicitó se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del incumplimiento, junto con los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, qu e, mediante providencia de 21 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia al considerar que son los jueces civiles los llamados a conocer de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos por parte de las instituciones a cargo del Fosyga, pues, aun cuando el origen de dichas controversias es el sistema de seguridad social, en realidad es una relación de naturaleza civil o comercial la que daba lugar al litigio. En consecuencia, dispuso la remisión a la Oficina Judicial de Cali, para que fuera repartida entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

En cumplimiento de la orden anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Civil de Oralidad de Cali, el que, sin ofrecer motivos, por auto de 16 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

Arribadas las diligencias a la referida autoridad, a través de proveído de 4 de septiembre de 2019, advirtió que no era competente para resolver el conflicto suscitado, enRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 3 tanto que solamente se encontraba habilitada para dirimir

no era competente para resolver el conflicto suscitado, enRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 3 tanto que solamente se encontraba habilitada para dirimir aquellos que se generaran entre funcionarios judiciales de diferente jurisdicción, situación que no acontecía en el presente caso . En ese contexto, ordenó la remisión del plenario a la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondía estudiarlo de fondo.

El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal antes reseñado resolvió enviar el expediente a la Oficina Judicial de Cali , al estimar que el proceso debía ser conocido por los juzgados administrativos del circuito de esta ciudad, en la medida en que la decisión de «glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)» eran actos administrativos emanados del Fosyga y, por ende, las controversias que sobre ellos se suscit aran debían zanjarse en el marco de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas , la actuación fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, quien, mediante providencia de 26 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo con el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y remitió el proceso nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior con fundamento en que, como «el presente asunto versa sobre el no pago de recobros por servicios de salud,

Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y remitió el proceso nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior con fundamento en que, como «el presente asunto versa sobre el no pago de recobros por servicios de salud, controversia suscitada entre un Administrador del Sistema de Salud y el Estado, propia del Sistema de Seguridad Social enRadicación n.° 11001310501520220002601

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Salud, la competencia radica en el Juez Ordinario Laboral del Circuito de Cali – Reparto-».

Reingresadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la antedicha autoridad, por medio de auto de 23 de julio de 2020, consideró que las demandas ocasionadas por el no pago de recobros en sede administrativa, constituían un litigio propio del sistema de seguridad social en salud y, por ende , que era a la jurisdicción ordinaria laboral a quien correspondía el conocimiento de asuntos de tal índole.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por [el] JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE DE (sic) CALI para su conocimiento

primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE DE (sic) CALI para su conocimiento y copia de esta providencia a la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para su información.

[…]

A pesar de ello, mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, tras argumentar que las entidades demandadas « tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y de las reclamaciones administrativas obrantes en el plenarioRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 5 elevadas a las entidades llamadas a juicio, se evidencia que fueron surtidas en esta misma ciudad», dispuso:

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien dirimió el conflicto negativo de competencia y asign [ó] el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano por falta de competencia, la demanda propuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

UNIÓN TEMPORAL FOSYGA E INTEGRANTES Y EL

CONSORCIO SAYP 2011 E INTEGRANTES.

TERCERO: CANCÉLESE su radicación en los libros respectivos

CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá, para que por su

TERCERO: CANCÉLESE su radicación en los libros respectivos

CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá, para que por su intermedio proceda a efectuar el reparto del presente asunto entre los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad, para lo de su competencia.

En tal sentido, el expediente fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que, por auto de 16 de junio de 2022, también estimó su carencia de competencia, en razón al cambio de postura asumido por la Corte Constitucional respecto del tema de recobros judiciales dentro del sistema general de seguridad social. Por ello, rechazó la demanda y ordenó la remisión a los tribunales administrativos de esa ciudad.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Sub – Sección B - encontró que en el presente caso había cosa juzgada, conforme a lo decidido el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó la competencia para conocer delRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 6 trámite al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , razón por la cual envió las diligencias a esa autoridad.

Empero, en providencia de 21 de mayo de 2024, ese estrado judicial se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, habida cuenta de que la decisión por medio de la cual se había dirimido la colisión inicialmente suscitada se

Empero, en providencia de 21 de mayo de 2024, ese estrado judicial se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, habida cuenta de que la decisión por medio de la cual se había dirimido la colisión inicialmente suscitada se había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y no a ese despacho en particular , máxime cuando nada se había dicho frente a la controversia generada en razón al factor territorial, que impone remitir el sumario a los jueces laborales de Bogotá. En consecuencia, estimó que lo procedente era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propusiera el conflicto en lugar de devolverle el plenario, por lo que ordenó retornar las actuaciones a esa corporación.

Por lo anterior, en auto de 28 de enero de 2025, el mentado Tribunal precisó que como no podía proponer el conflicto negativo por haber cosa juzgada y , además, la competencia había sido repudiada por la célula judicial a quien correspond ía su conocimiento en atención a la territorialidad, debía remitir las diligencias al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que, por auto de 6 de mayo siguiente, luego de advertir la situación puesta de presente por el colegiado, suscitó la controversia y dispuso el envío del expediente a esta corporación, para lo pertinente.Radicación n.° 11001310501520220002601

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, son los Juzgados Dieciocho y Quince Laborales de los Circuitos de Cali y Bogotá, respectivamente, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.

El primer despacho judicial en cita sostuvo que e s el juez de Bogotá el llamado a conocer del escrito inicial, en razón a que en esa ciudad se encontraba el domicilio principal de las entidad es accionadas y es allí donde se elevaron las reclamaciones administrativas obrantes en el expediente.

Por su parte, el segundo Juzgado indicó que correspondía al fallador de Cali estudiar el caso, ya que , previo a que se suscitara el presente conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura ya había asignado el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial, por lo que frente a ello hay cosa juzgada.Radicación n.° 11001310501520220002601

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De la revisión del plenario, se observa que, efectivamente, previo conocimiento de esta corte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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De la revisión del plenario, se observa que, efectivamente, previo conocimiento de esta corte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 23 de julio de 2020, dirimió el conflicto de competencia de jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y resolvió «asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral».

Frente al particular, se advierte que, efectivamente, esa corporación se encontraba facultada para resolver conflictos de competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que , si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió dicha competencia a la Corte Constitucional, lo cierto es que, para la fecha que aquí interesa, dicha corporación conservaba tales funciones (CSJ AL2458 -2023, AL2971-2024).

Lo anterior, como quiera que la reforma a la Constitución Política entró en vigor el 1.° de julio de 2015, cuyo parágrafo transitorio 1.° de su artículo 19, previó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la referida autoridad ejercería sus funciones ha sta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que aconteció el 13 de enero de 2021

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la referida autoridad ejercería sus funciones ha sta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que aconteció el 13 de enero de 2021 (CSJ AL444-2024).Radicación n.° 11001310501520220002601

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En tal dirección, esta corte ha sido enfática en señalar que las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura emitió para resolver conflictos de competencia son inmutables y obligatorias para cualquier autoridad judicial, en aras de garantizar los p rincipios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como se enseñó, entre otras, en el auto CSJ AL2669-2023, reiterado recientemente en el AL2971-2024.

A pesar de lo dicho , la Sala encuentra que no le asiste razón al despacho judicial de Bogotá cuando sostiene que la referida decisión constituye cosa juzgada respecto de la controversia que aquí se suscita, por cuanto, se itera, lo que allí se resolvió fue un conflicto de competencia jurisdicciones, mientras que el debate que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se circunscribe al hecho de que dos juzgados laborales de diferente distrito judicial alegan su falta de competencia para conocer del litigio; de manera que esta corte sí se encuentra habilitada para dirimir la presente pugna.

Para resolver importa precisar que, si bien la Corte Constitucional (CC A389 -2021) y esta corporación (CSJ AL5540-2022) han adoctrinado que, cuando lo que se

pugna.

Para resolver importa precisar que, si bien la Corte Constitucional (CC A389 -2021) y esta corporación (CSJ AL5540-2022) han adoctrinado que, cuando lo que se persigue es el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y en el litigio interviene una entidad sujeta a la especialidad administrativa, como ocurre en este caso con el ADRES, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del proceso (enRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 10 atención a lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 622 del Código General del Proceso ), lo cierto es que el conocimiento del presente asunto ya fue asignado a la jurisdicción ordinaria laboral por la autoridad que - en esa época - ostentaba tal facultad, por lo que la Corte se limitará a pronunciarse sobre la controversia generada por el factor territorial.

En el sub examine, la demanda está dirigida contra La Nación – Ministerio de Salud, el Consorcio S. A. Y. P. 2011 y la Adres, entidad que, conforme al Decreto 1429 de 2016, es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud; situación que conduce a concluir que, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, deb e

patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud; situación que conduce a concluir que, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, deb e acudirse a lo dispuesto en el artículo 14 del CPTSS, que consagra la facultad que tiene el demandante de elegir entre pluralidad de jueces competentes (CSJ AL5455 -2022, AL11152023, AL567-2023, AL30742024, AL3357-2024 reiterada en AL8522024, entre otras).

Ello en razón a que , como se dijo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se convocó a La Nación (Ministerio de Salud) y a una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral (Adres), por lo que resulta claro queRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 11 son aplicables los artículos 7.° y 11 .° del CPTSS, que rezan de la siguiente manera:

ARTICULO 7. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

ARTICULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde

ARTICULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre : i) el juez del domicilio de la entidad del sistema de seguridad social demandada, ii) el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o, en su defecto, iii) el del lugar de prestación de servicio o iv) el del domicilio del demandante; garantía que la jurisprudencia y la doctrina ha n denominado « fuero electivo» (CSJ AL7907-2024).

Al efecto, se resalta que en el acápite titulado «CLASE DE PROCESO» la demandante únicamente consignó:

Es usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en razón a la cuantía de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 712 de 2001 que modific ó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, por ser el valor a la fecha de la presentación de esta demanda de ($818.461.540.oo).

El proceso a seguir es de una demanda ordinaria laboral de primera instancia, de conformidad con lo estatuido en nuestro ordenamiento procesal laboral colombiano.Radicación n.° 11001310501520220002601

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De lo anterior se desprende que en el escrito de demanda la actora no determinó la competencia en razón al factor territorial. Sin embargo , para su fijación, basta con

SCLAJPT-04 V.00 12

De lo anterior se desprende que en el escrito de demanda la actora no determinó la competencia en razón al factor territorial. Sin embargo , para su fijación, basta con tener en cuenta la escogencia que haga el interesado al momento de radicación del libelo ante cualquiera de los jueces llamados por ley. De modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos AL2677-2018, AL3357-2024, AL3074-2024 y AL1203-2022, reiterada en AL852-2024).

Por tanto, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida, como quiera que el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

Dicho lo anterior, revisado el expediente se encuentra que: i) aun cuando no obra en el plenario documento alguno que dilucide con precisión el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, acudiendo a registros públicos es posible determinar que es Bogotá; ii) la copia de las reclamaciones administrativas que reposan en el expediente dan cuenta de que estas se surtieron en Bogotá (PDF AnexoDigitalPruebasDemanda); iii) no reposa afirmación o prueba que permita establecer de manera fehaciente el último lugar de prestación del servicio; y iv) el domicilio de la accionante es Cali (PDF CuadernoUnoConflictoJuzgado18LaboralCaliRad7600131050182017 0065500_f.°15).Radicación n.° 11001310501520220002601

accionante es Cali (PDF CuadernoUnoConflictoJuzgado18LaboralCaliRad7600131050182017 0065500_f.°15).Radicación n.° 11001310501520220002601

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De conformidad con lo expuesto , se advierte que aun cuando tiene razón e l despacho de Cali al argumentar que las reclamaciones administrativas se presentaron en Bogotá y que el domicilio de las demandadas corresponde igualmente a esa ciudad, tal situación no e ra óbice para desprenderse del conocimiento del asunto, como quiera que la ubicación de ese estrado judicial coincide con el del lugar de domicilio de la promotora del litigio , factor que también podía ser elegido por esta, de conformidad con lo expuesto.

Por lo anterior, se impone concluir , sin dubitación alguna, que como la demandante optó por radicar la demanda ante los jueces laborales de Cali - ciudad que coincide con su domicilio -, siendo esta una opción atendible para determinar el factor de competencia territorial con motivo del fuero electivo que la cobija, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad. Por consiguiente, se dirimirá el conflicto en el sentido de asignarle la competencia a ese estrado judicial e informarle lo resuelto al despacho de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DELRadicación n.° 11001310501520220002601

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DELRadicación n.° 11001310501520220002601

SCLAJPT-04 V.00 14

CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos judiciales en cita, para continuar el trámite del proceso promovido por la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

(COMFENALCO VALLE) en contra de LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S.

A.), quien actúa como vocera y administradora del

CONSORCIO S. A. Y. P. 2011.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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