CSJ - AL7948-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7948-2025 Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY EUGENIA BECERRA PÉREZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01
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I. ANTECEDENTES
Fanny Eugenia Becerra Pérez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados junto con los «rendimientos que se hubieren causado incluida la comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para
trasladar a Colpensiones los aportes efectuados junto con los «rendimientos que se hubieren causado incluida la comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para garantía de pensión mínima », debidamente indexados , y al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 16 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes a pensión, junto con sus «rendimientos, en los términos de la sentencia SU -107 DE 2024» (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 530-532).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, revocó parcialmente la absolución de las demás pretensiones y adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar, asimismo, «las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía deRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima , debidamente indexados ». Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 25-42).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue
pensión mínima , debidamente indexados ». Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 25-42).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 13 de marzo de 2025 , al considerar que la recurrente no acreditó que los «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 45-50).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que se debía tener en cuenta que , en virtud de la CC SU -107-2024, « existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 5459).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 7 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 54-59). Para arribar a dicha decisión, reiteró que la recurrente no acreditó su interés para recurrir a través de operaciones aritméticas o cálculos.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01
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interés para recurrir a través de operaciones aritméticas o cálculos.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo
que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01
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SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad, en principio, estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 59:18 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también
la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también el reintegro de las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Respecto de estos rubros,Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que este debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspond ía, en tanto omit ió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de l as meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que talRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY EUGENIA BECERRA PÉREZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORARadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00105-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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